REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 02 de Marzo de 2015.
204º Y 155º
EXPEDIENTE 00042-C-15
DEMANDANTE
TÉCNICA MANRIQUE C.A. (TEMACA), Sociedad Mercantil, inscrita inicialmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 18-12-1.980, bajo el Nº 2.128, Folios 138 -142, Tomo XIX; posteriormente modificada mediante Acta de Asamblea General de Accionistas de fecha 10-06-1990, constituida una Sucursal en esta ciudad de Guanare, según inscripción de fecha 18-03-1985, bajo el Nº 3438, Tomo XXII de los Libros de Registro Mercantil; y acordado el traslado y cambio de domicilio legal a esta ciudad de Guanare, según inserción de documento ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11-10-1990, bajo el Nº 6.377, folios 180 Vto., al 181, Tomo 49 del Libro de Registro de Comercio.
APODERADO JUDICIAL
CARLOS ANTONIO GUDIÑO SALAZAR, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.208.549, inscrito en el inore-Abogado bajo el Nº 130.283, de este domicilio.
DEMANDADOS
LISANDRO OCTAVIO MÁRQUEZ MONTILLA y LUÍS GUILLERMO BARRIOS TERÁN, venezolano, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 10.052.706 y V- 13.739.103, respectivamente, de este domicilio .
APODERADO JUDICIAL
KATIUSKA DEL CARMEN TORRES, ROGER JOSÉ DÍAZ PARADAS, NÉSTOR EFRAÍN OROZCO ROMERO, ALIRIO ALFONSO ABREU RIERA, JESÚS SALVADOR SOLÓRZANO y MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 14.700.012, V-12.011.425, V-11.398.019, V-6.916.993, V-3.956.224 y V-4.240.757 respectivamente inscrito en el Inpre-Abogado bajo los Nº 150.996, 150.997, 217.251, 59.865, 37.771 y 15.962, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO
NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
CAUSA
CUESTIO PREVIA ORDINAL 3º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
SENTENCIA
INTERLOCUTORIA.
MATERIA
CIVIL.
ANTECEDENTES DEL CASO
Se da inició el presente procedimiento mediante demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL interpuesta por el ciudadano CARLOS ANTONIO GUDIÑO SALAZAR, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.208.549, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 130.283, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Técnica Manrique C.A. (TEMACA), inscrita inicialmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 18-12-1.980, bajo el Nº 2.128, Folios 138 -142, Tomo XIX; posteriormente modificada mediante Acta de Asamblea General de Accionistas de fecha 10-06-1990, constituida una Sucursal en esta ciudad de Guanare, según inscripción de fecha 18-03-1985, bajo el Nº 3438, Tomo XXII de los Libros de Registro Mercantil; y acordado el traslado y cambio de domicilio legal a esta ciudad de Guanare, según inserción de documento ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11-10-1990, bajo el Nº 6.377, folios 180 Vto., al 181, Tomo 49 del Libro de Registro de Comercio contra los ciudadanos LISANDRO OCTAVIO MÁRQUEZ MONTILLA y LUÍS GUILLERMO BARRIOS TERÁN, venezolano, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 10.052.706 y V- 13.739.103, respectivamente, de este domicilio; consignando al efecto una serie de recaudos los cuales reposan en el expediente, en razón de la Inhibición planteada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, por la reposición de la causa que dictó el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en los siguientes términos “En consecuencia, se acuerda la nulidad de los actos procesales subsiguientes al día de despacho 24-04-2014, cuando venció el lapso para solicitar la regulación de competencia contra la decisión del a quo de fecha 14-04-2014, y de todos los actos procesales subsiguientes, hasta el presente fallo, exclusive, y la consecuente reposición de la causa al estado que se de apertura a la incidencia interlocutoria de ocho (8) días de despacho para la resolución de la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presento como representante del demandante de conformidad con el ordinal 3º del 346 del Código de Procedimiento Civil, y se resuelva nuevamente dicha cuestión, en el lapso que confiere la Ley acorde con el articulo 352 eiusdem y con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes”; correspondiendo a éste Juzgado por distribución en fecha 19-01-2015, Dándosele entrada en el libro correspondiente bajo el Nº 00042-C-15.”
DE LA SECUENCIA PROCESAL
En fecha 20 de enero del 2014, el Tribunal Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admite la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, seguida por el abogado CARLOS GUDIÑO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Técnica Manrique C.A (TEMACA) contra los ciudadanos LISANDRO OCTAVIO MARQUEZ, MONTILLA Y LUIS GUILLERMO BARRIOS TERAN, y acuerda emplazarlos mediante boletas de citación.
En fecha 10 de febrero del 2014, comparece ante el Tribunal Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el abogado en ejercicio CARLOS GUDIÑO, identificado con cédula de identidad Nº 16.208.549, e inscrito en el Inpreabogado Nº 130.283, apoderado judicial de la parte actora y otorga al Tribunal los emolumentos para realizar las respectivas boletas de citación.
En fecha 26 de febrero del 2014, el Tribunal Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, libra las respectivas boletas de citación a los ciudadanos LISANDRO OCTAVIO MARQUEZ MONTILLA Y LUIS GUILLERMO BARRIOS TERAN.
En fecha 05/03/2014, el alguacil del Tribunal Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, consigno las boletas debidamente firmadas por los ciudadanos LISANDRO OCTAVIO MARQUEZ MONTILLA, Y LUIS GUILLERMO BARRIOS TERAN.
En fecha 01/04/2014, comparecen ante el Tribunal Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos LISANDRO OCTAVIO MARQUEZ MONTILLA, Y LUIS GUILLERMO BARRIOS TERAN, y otorgan poder Apud-acta, a los abogados en ejercicio KATIUSKA DEL CARMEN TORRES, ROGER JOSE DIAZ PARADAS, NESTOR EFRAIN OROZCO ROMERO, ALIRIO ALFONSO ABREU RIERA, JESUS SALVADOR SOLÓRZANO Y MANUEL RICARDO MARTINEZ RIERA, inscritos en los Inpreabogado bajos los Números 150.996, 150.997, 217.251, 59.865, 37.771, 15.962.
En fecha 02/04/2014, comparecen ante el Tribunal Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos LISANDRO OCTAVIO MARQUEZ MONTILLA Y LUIS GUILLERMO BARRIOS TERAN. Debidamente asistidos de los abogados en ejercicio KATIUSKA DEL CARMEN TORRES, ROGER JOSE DIAZ PARADAS, NESTOR EFRAIN OROZCO ROMERO, Y MANUEL RICARDO MARTINEZ RIERA, inscritos en los Inpreabogado bajos los Números 150.996, 150.997, 217.251 y 15.962, y mediante escrito oponen las cuestiones previas establecidas en el ordinal 1º del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, y la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11/04/2014, comparece ante el Tribunal Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el abogado CARLOS GUDIÑO, identificado con cédula de identidad Nº 16.208.549, e inscrito en el Inpreabogado Nº 130.283, apoderado judicial de la parte actora, contradecir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 14/04/2014, el Tribunal Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia interlocutoria, referente a la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, la declaro Improcedente por la parte demandada.
En fecha 28/04/2014, comparece ante el Tribunal Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el abogado CARLOS GUDIÑO, apoderado judicial de la parte actora, y mediante escrito procede a promover pruebas: 1- Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de mayo de 2012, emanada por el Ministerio del Poder Popular para la vivienda y Hábitat, y que obra al folio 189 del presente expediente, con tal medio probatorio, pretende demostrar en primer término que la Junta Administradora, tiene sus funciones limitadas y que sólo guardan relación con respecto a la ejecución y finalización del Urbanismo Guanaguanare. 2- Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha 11 de diciembre de 2013, el cual se encuentra inserto bajo el Nº 28, tomo 223, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.
En fecha 27/01/2015, este Tribunal recibido el presente expediente Nº 2468-14, procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, en razón de la Inhibición planteada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, por la reposición de la causa que dictó el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en los siguientes términos :
“En consecuencia, se acuerda la nulidad de los actos procesales subsiguientes al día de despacho 24-04-2014, cuando venció el lapso para solicitar la regulación de competencia contra la decisión del a quo de fecha 14-04-2014, y de todos los actos procesales subsiguientes, hasta el presente fallo, exclusive, y la consecuente reposición de la causa al estado que se de apertura a la incidencia interlocutoria de ocho (8) días de despacho para la resolución de la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presento como representante del demandante de conformidad con el ordinal 3º del 346 del Código de Procedimiento Civil, y se resuelva nuevamente dicha cuestión, en el lapso que confiere la Ley acorde con el articulo 352 eiusdem y con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes”. Dándosele entrada en el libro correspondiente bajo el Nº 00042-C-15. Abocándose al conocimiento de la presente causa. Se admítio cuanto ha lugar en derecho la pretensión, el Tribunal a los fines, de tener fecha cierta a lo establecido en el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, indico que el comienzo de la apertura del lapso de la articulación probatoria era partir del 2do día de despacho siguiente del presente auto.
En fecha 05/02/2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado CARLOS GUDIÑO, consignado escrito de pruebas. 1.- Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, emanada por el Ministerio del Poder Popular para la vivienda y Hábitat. 2- Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha 11 de diciembre de 2013,
En Fecha 09/02/2015, este Tribunal admite las documentales promovidas por la parte actora.
En Fecha 09/02/2015, compareció el apoderado judicial de la parte demandada abogado MANUEL RICARDO MARTÍNEZ Consignado escrito de pruebas promoviendo las pruebas DOCUMENTALES PÚBLICAS QUE YA OBRAN EN AUTOS. 1.- el expediente Nº 15.594 con fecha del 7 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, 2.- el poder otorgado en fecha de fecha 11 de diciembre de 2013, inserto bajo el Nº 28, tomo 223, de los libros de autenticaciones de la Notaria Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
En Fecha 10/02/2015, este Tribunal admite las documentales promovidas por la parte demandada.
En fecha 25/02/2015, compareció el co- apoderado judicial de la parte demandada abogado MANUEL RICARDO MARTÍNEZ, consignado escrito de conclusiones en la incidencia en la presente causa.
DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:
LA PARTE DEMANDANDO
ALEGA: “manifiesta ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuye; puesto que a la fecha del día 11 de diciembre de 2013, cuando el ciudadano Alfredo Manrique Muñoz manifiesta proceder en carácter de director gerente de la denominada Sociedad Mercantil Técnica Manrique, C.A., (TEMACA), y otorga el instrumento traído por el abogado Carlos Gudiño Salazar como supuestamente atributivo de las facultades que, si tenerlas y careciendo completamente de ellas, dice tener como “ apoderado especial “ apreciado al folio 13 al 15 de la primera pieza principal, asimismo manifiesta que a ciencia cierta no tenia, y por ende no podía constituir legítima y validamente apoderado judicial alguno, la condición de representante legal de la denominada sociedad Mercantil Técnica Manrique, C.A., (TEMACA), Puesto que tal como se demuestra en termino de exaltación de la notoriedad judicial corroborada al leerse en el siguiente link http:// portuguesa.tsj.gov.ve/Decisiones /2013/junio/1125-7-15.594-html, a través del portal informático del tribunal supremo de justicia, decisión dictada en autos del expediente del Asunto distinguido con el Nº 15.594 con fecha del 7 de junio de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anexada con la letra “B”, la representación y administración de la misma era ejercida por una Junta Administradora de la cual no formaba ni ha formado parte dicho confiere ciudadano Alfredo Manrique Muñoz.
PARTE DEMANDANTE
CONTRADICE: “De conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada opone cuestión prevista en la up supra mencionada norma, argumentada como sustento de dicha oposición el hecho de que el ciudadano Alfedro Manrique Muñoz no posee la cualidad de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “Técnica Manrique” según la decisión judicial de fecha 07 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa signada con el Nº 15.594, al respecto resulta pertinente indicar al Tribunal y así será demostrado en la incidencia probatoria ope legis que la Junta Administradora a la cual hace alusión la parte demandada fue nombrada por el indepabis a propósito de una medida de ocupación temporal vinculada a un conjunto de viviendas que mi representada ejecutó precisamente en las inmediaciones del terreno a que se contrae la presente pretensión de nulidad de asiento registral, limitándose la junta interventora designada única y exclusivamente a lo concerniente al ejercicio de la administración y disposición de las viviendas familiares de la Urbanización Guanaguanare, también conocida como “TEMACA” mas no limita ni excluye la medida administrativa recaída sobre el conjunto residencial las potestades y facultades estatutarias y de representación que tienen los directivos de “TEMACA” en el resto de su giro comercial y gestión diaria; por lo tanto, nada obsta a que el ciudadano Alfredo Manríquez Muñoz, ejerza el cargo que tiene dentro de la mencionada persona jurídica dado el hecho de que nunca fue despojado de tal cualidad, por tanto, este, en el ejercicio de la facultades que le otorga el mencionado cargo de Director Gerente, pueda constituir apoderados judiciales en aras de proteger los intereses de tal Sociedad Mercantil, mas aun, tratándose de la defensa de una propiedad de cual se pretende despojar (que obviamente no lo va asumir la Junta interventora), derecho protegido constitucionalmente (Artículo 115). Es de señalar que la providencia administrativa dictada por el indepabis en relación a las viviendas ejecutadas por la demandante es clara en cuanto a las facultades restrictivas y limitativas únicamente en relación a las viviendas de la Urbanización Guanaguanare, mas no infiere en el resto de sus actividades mercantiles. Con fundamento a lo expuesto, contradecimos la cuestión previa propuesta por la parte demandada, dado que nuestro representado si ostenta la cualidad que se le señala en el instrumento poder acompañado con la demanda, y así fue constatado por el funcionario que la Ley autoriza, concluyendo de forma inequívoca que el instrumento poder fue acompañado conjuntamente con el libelo e la demanda, reúne los requisitos que exige el Legislador en los artículos 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil, por ende quien plantea la demanda, efectivamente posee el carácter de representante judicial de la persona jurídica denominada Técnica Manrique C.A.”
DE LAS PRUEBAS DE LA INCIDENCIA
De las pruebas de la parte demandada.
Durante el lapso probatorio de la incidencia, los demandados ciudadanos LISANDRO OCTAVIO MÁRQUEZ MONTILLA y LUÍS GUILLERMO BARRIOS TERÁN, identificado en supra y debidamente representados por el abogado Manuel Ricardo Martínez Riera, quien además acredita condición de representante como su co-apoderado judicial, presentó escrito de promueve las pruebas DOCUMENTALES PÚBLICAS QUE YA OBRAN EN AUTOS.
PRIMERO: la que demuestre que a la fecha del día 11 de diciembre de 2013, cuando el ciudadano Alfredo Manrique Muñoz manifiesta proceder en carácter de Director Gerente de la denominada Sociedad Mercantil Técnica Manrique, C.A., (TEMACA), y otorga el instrumento traído por el abogado Carlos Gudiño Salazar, como supuestamente atributivo de las facultades que, sin tenerlas y careciendo completamente de ellas, dice tener como “ apoderado especial” instrumental promovida a través de este particular “PRIMERO” que es apreciable a los folios desde el 13 al 15 en la primera pieza principal hasta ahora íntegramente de este expediente judicial, instrumento asentado en fecha de fecha 11 de diciembre de 2013, el cual se encuentra inserto bajo el N° 28, tomo 223, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 2013, a ciencia cierta no tenia, y por ende no podía constituir legitima y validamente apoderado judicial alguno, la condición de representante legal de la denominada “Sociedad Mercantil Técnica Manrique, C.A., (TEMACA)”.
SEGUNDO: la que comprueba que instrumental promovida a través de este particular
“SEGUNDO” demostrativa en términos de exaltación de la notoriedad judicial corroborada al leerse en el siguiente link http://portuguesa.tsj.gov.ve/DECISIONES /2013/JUNIO/1125-7-15.594-HTML a través del portal informático del Tribunal Supremo de Justicia, decisión dictada en auto del expediente del asunto distinguido con el Nº 15.594 con fecha del 7 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ya agregada en fiel reproducción como recaudo que fue distinguido ANEXO “B” constante de ciento diez (110) folios acompañado a anterior escrito y agregado a los folios desde el 139 al 248 en la primera pieza principal de este expediente, la representación y administración de la misma era ejercida por una junta administradora de la cual no formaba ni ha formado parte dicho conferiente ciudadano Alfredo Manrique Muñoz.
Este Tribunal vista las dos las pruebas aportada descrita anteriormente y por tratarse de documentos públicos en copias simple, lo valora las prueba se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,1359 y 1368 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
De las Pruebas de la Parte Demandante
Durante el lapso probatorio de la incidencia, la parte actora el ciudadano CARLOS ANTONIO GUDIÑO SALAZAR identificado en supra y actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas, conforme a lo establecido 352 del Código De Procedimiento Civil expone: De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve las siguientes documentales.
1- Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, emanada por el Ministerio del Poder Popular para la vivienda y Hábitat, y que obra al folio 215 de la primera pieza del presente expediente cuyo contenido es el siguiente: Artículo 1- Designar la Junta Directiva del Urbanismo Guanaguanare, objeto de medida de ocupación temporal dictada por INDEPABIS, la cual estaría siendo integrada por tres (3) miembros principales, dos (2) de ellos designados por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y uno perteneciente a la comunidad afectada y designado por ella, y dos (2) suplentes pertenecientes a la comunidad.
Artículo 3: Con el objeto de garantizar la continuidad de la ejecución y entrega de los desarrollos habitacionales con medidas de ocupación temporal, la Junta Administradora anteriormente designada podrá ejercer todas las acciones vinculadas en la gestión diaria de las actividades de las empresas ocupadas y actuar en su nombre para la ejecución de los actos de administración y disposición necesarios para la culminación y entrega de la obra, a fin de garantizar el derecho a la vivienda de los optantes. En tal sentido además de las responsabilidades que le son inherentes, la Junta Administradora podrá:
3- En general, celebrar y suscribir todos los actos, que se estimen necesarios par la culminación y entrega de la obra, así como todos los actos jurídicos conducentes a la protocolización de documentos de propiedad.
Con tal medio probatorio, pretende demostrar ciudadana Juez, en primer término que la Junta Administradora a la que se hace mención tanto en la cuestión previa como en la Gaceta Oficial, tiene sus funciones limitadas y que sólo guardan relación con respecto a la ejecución y finalización del Urbanismo Guanaguanare, sin que ello signifique, que tal Junta esté facultada para participar en otros asuntos diferentes a la ejecución de la mencionada obra, de igual modo puede constatarse, que la ut supra citada Gaceta Oficial, en modo alguno despoja de la cualidad que tiene mi poderdante y que la misma nace en el marco de un procedimiento administrativo previsto en la ley especial en la materia, siendo que la ocupación temporal como medida preventiva, si bien es una posibilidad establecida en la ley, por medio de la cual los órganos del poder público procuraran el cumplimiento de los fines del estado, y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no es menos cierto, que tal posibilidad legal es también, una actividad reglada y obligatoria que en ningún caso debe desbordar el marco constitucional, mas precisamente el bloque de la legalidad. En tal perspectiva, se inserta el constituyente venezolano de 1999, al establecer en el articulo de 19 “El estado garantizara a toda persona conforme al principio de progresvidad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorias para los órganos del Poder Publico de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la Republica y las Leyes que los desarrollen”.
Entre los derechos que al Poder Público debe respetar y garantizar se encuentra el derecho a la propiedad consagrada en el articulo 115 de la Constitución Nacional “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad esta sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o interés general. Solo a causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes “cuya disposición constitucional analizada con el artículo 140 ejusdem, que estable la obligación del estado de responder patrimonialmente por los daños sufridos por los particulares en sus bienes y derechos, tales disposiciones conforman lo que podrían llamarse la garantía de la “integridad patrimonial de los administradores” pudiendo ser afectada tal propiedad solo por razones de “utilidad pública o social” mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización (expropiación por causa de utilidad pública o social), pues en nuestro derecho positivo no es posible las confiscaciones, salvo los casos excepcionales previstos en el artículo 116 constitucional y siempre que exista una sentencia firme por delitos cometidos contra el patrimonio público o cualquier otras actividades vinculadas al trafico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.
De manera que, no puede en modo alguno la Junta Administradora designada para un fin especifico, tenérsele como la propietaria de otros bienes que pudiere tener la empresa intervenida como erradamente pretende hacerlo ver en interpretación distorsionada la demandada, siendo que la providencia administrativa promovida es clara en cuanto a las atribuciones privativas y especificas a que se contrae la misma vinculadas a lo concernientes al Urbanismo Guanaguanare objeto de una medida administrativa de intervención.
2- Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha 11 de diciembre de 2013, el cual se encuentra inserto bajo el N° 28, tomo 223, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual obra en original inserto al folio 267 del Primera pieza del Presente expediente.
Con tal medio probatorio, se pretende demostrar la facultad que tiene Alfredo Manrique Muñoz, (venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.335.698) de Director Gerente de la Sociedad Mercantil Técnica Manrique, C.A., (TEMACA), y que por ende, dicho poder fue otorgado conforme a derecho, tal y como lo certifica el notario que da fe del acto.
Este Tribunal vista las dos las pruebas aportada descrita anteriormente y por tratarse de documentos públicos en original (poder) y copias simple (Gaceta), lo valora se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,1359 y 1368 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento así se valora.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal para decidir la cuestión previa opuesta del segundo supuesto del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. Lo hace bajo las siguientes condiciones, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas………”
En caso de estudio el numeral:
3° “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente” (Negrillas Nuestra).
Para esta juzgadora, se hace necesario señalar lo establecido por, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 23-03-2000, caso J. V. SUPLI, C.A., vs. LAGOVEN, S. A., en cuanto a las cuestiones previas estableció muy acertadamente que el objeto de las mismas no es sólo depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal, cual es el de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el Numeral 1ero del Artículo 49 del Texto Fundamental. No puede ser otro sino ese, ya que de lo contrario las cuestiones previas y las órdenes impartidas por los órganos jurisdiccionales en ese sentido caerían dentro de la prohibida figura de las formalidades inútiles o no esenciales.
De igual forma la doctrina ha señalado entre algunos autores: El Dr. Rengel Romberg, es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ro, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales .
Para el Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales; cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales.
La Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0075, de fecha (23) de Enero de 2003, mediante la cual se dejó sentado el siguiente criterio:
“La cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346, está dirigida a controlar un presupuesto procesal para comparecer en juicio, vale decir, un requisito indispensable para la constitución de toda relación procesal, que garantiza al demandante su adecuada representación en el proceso.
Así, la referida cuestión previa está dirigida a controlar la legitimidad del representante, entendida como la capacidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en tres supuestos que la misma norma prevé, a saber: a) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya; y c) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
El argumento central de la representación judicial de la parte demandada, para fundamentar esta cuestión previa, es alegar que al ser el consorcio una sinergia de empresas sin base legal que no tiene capacidad, mal puede otorgar poderes a abogados para que lo representen en juicio.
Ahora bien, entiende esta Sala, con base en los argumentos aportados por la demandada, que lo cuestionado por su representación judicial no es la capacidad de los abogados para obrar en juicio, ya que este supuesto está referido a la capacidad de postulación, al ius postulandi, vale decir, a la capacidad técnica que tienen los profesionales del derecho para gestionar y realizar actos procesales eficaces jurídicamente.
Lo controvertido por la demandada en forma indirecta, es la capacidad para obrar en juicio de la parte actora, legitimatio ad processum, aquella que corresponde a la facultad o medida de la aptitud que tienen las personas para contraer y tener derechos y obligaciones, en el caso sub júdice su capacidad para otorgar poderes, conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa:
“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.” (destacado de la Sala)
En razón de lo expuesto esta Sala, teniendo en cuenta que los Jueces deben tener por norte de sus actos la verdad, la cual procurarán conocer en los límites de su oficio y que igualmente deben atenerse y fundar sus decisiones en las normas de derecho, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; estima que no debe emitir pronunciamiento respecto de la alegada incapacidad de la actora, contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido opuesta dicha cuestión previa por la representación judicial de la parte demandada, pues de lo contrario estaría supliendo esta Sala la referida omisión de la demanda. Así se declara.
No obstante, la Sala observa que la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la demandada, está fundamentada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual pasa a resolver conforme al principio de exhaustividad.
1.1.- El primer supuesto del ordinal 3º del artículo 346 eiusdem, ….
1.2.- El segundo supuesto del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya; se refiere al caso en que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación legal o representaciones concedidas por la ley, como por ejemplo los supuestos contenidos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el punto anterior se dejó constancia que la propia parte actora Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca, representada por el ciudadano Hans Klein, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.333.017, facultado conforme al contrato consorcial otorgó poder por ante la Notaría Quinta del Municipio Baruta del Estado Mirada, en fecha 22 de enero de 1997, quedando anotado bajo el Nº 59 Tomo 02 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, a los abogados Luis Gonzalo Álvarez Gonzalo y Gonzalo Álvarez Domínguez, quienes asumieron la representación judicial del referido consorcio, razón por la cual los mencionados apoderados sí tienen la representación que se atribuyen. Así se declara.
1.3.- Finalmente, el tercer supuesto del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente……………”
Por otra parte, la cualidad o legitimatio ad causam, es condición especial para el ejercicio del derecho, siguiendo las enseñanzas del Dr. Luis Loreto-, como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estado de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p 183), de tal manera, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa. “
Ahora bien una vez establecido lo anterior en el presente caso quedo delimitado de la siguiente manera; la parte demanda a través de su co-apoderado judicial Manuel Ricardo Martínez Riera, opone la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Alegando la manifiesta ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuye; puesto que a la fecha del día 11 de diciembre de 2013, cuando el ciudadano Alfredo Manrique Muñoz, manifiesta proceder en carácter de Director Gerente de la denominada Sociedad Mercantil Técnica Manrique C.A. (TEMACA), y otorga el instrumento traído por el abogado Carlos Gudiño Salazar, como supuestamente atributivo de las facultades que, si tenerlas y careciendo completamente de ellas, dice tener como “ apoderado especial “, asimismo manifiesta que a ciencia cierta no tenia, y por ende no podía constituir legítima y validamente apoderado judicial alguno, la condición de representante legal de la denominada Sociedad Mercantil Técnica Manrique C.A. (TEMACA), toda vez que la representación y administración de la misma era ejercida por una Junta Administradora de la cual no formaba ni ha formado parte dicho conferente ciudadano Alfredo Manrique Muñoz. (negrilla del tribunal).
Por su parte el apoderado judicial de la parte actora consigno en fecha 11/04/2013, escrito en el cual rechaza la referida cuestión previa aduciendo que la Junta Administradora a la cual hace alusión la parte demandada fue nombrada por INDEPABIS a propósito de una medida de ocupación temporal vinculada con un conjunto de viviendas que su representada ejecutó precisamente en las inmediaciones del terreno a que se contrae la presente pretensión de nulidad de asiento registral, limitándose la junta interventora designada única y exclusivamente a los concerniente al ejercicio de la administración y disposición de las viviendas familiares de la Urbanización Guanaguanare, también conocida como TEMACA, mas no limita ni excluye de representación que tienen los directivos de TEMACA, en el resto de su giro comercial y gestión diaria, por lo tanto nada obsta, a que el ciudadano Alfredo Manríquez Muñoz, ejerza el cargo que tiene dentro de la mencionada persona jurídica dado el hecho de que nunca fue despojado de tal cualidad, por tanto, éste, en el ejercicio de las facultades que le otorga el mencionado cargo de director gerente pueda constituir apoderado judiciales en aras se proteger los intereses de tal sociedad mercantil, más aún tratándose de la defensa de una propiedad de la cual se pretende despojarla, derecho protegido constitucionalmente.
En tal sentido el expediente Nº 15.594 del Tribunal Primero del Primera instancia de este Circuito Judicial Civil, promovida por el representante de los codemandados, deja sabe “ existe una providencia administrativa dictada por el presidente de INDEPABIS el 29/06/2011, en la cual designó Junta Administradora temporal de la Sociedad Mercantil Técnicas Manrique C.A., donde hubo representación de esa entidad o ministerio conjuntamente con los usuarios ordenándose como medida preventiva la ocupación y operatividad temporal de esa sociedad mercantil denominada Técnicas Manrique C.A., acto administrativo que fue notificado al representante o director gerente de esa sociedad Ingeniero Alfredo Manrique Muñoz, quien suscribió la notificación el 05/08/2011”
Igualmente tenemos el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que los documentos presentados ante el Notario a los fines de llevar a cabo el otorgamiento del referido poder judicial en nombre de la sociedad mercantil, contienen elementos de vinculación con el, pues el documento presentado a los fines de que se constatara que quien se atribuye el carácter de Director Gerente de la misma lo facultad para llevar a cabo ese acto la tenían de los estatutos sociales y modificados en acta Nº 3 de fecha 31/12/1984, donde consta la facultad de Alfredo Manrique Muñoz, como Director Gerente de la Sociedad Mercantil “Técnica Manrique, CA.” inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa , fecha 11/10/1990 bajo el No. 6377, folio del 180 al vuelto 181, tomo 181,tomo 49, del libro de Registro, en la que quien aparece como DIRECTOR GERENTE es al ciudadano Alfredo Manrique Muñoz, por lo que mal podría tenerse como no válido el otorgamiento del referido poder, cuando se dejó constancia de haber tenido a la vista el documento que acredita quien de hecho y en nombre de la sociedad mercantil otorgó el referido poder judicial.
En suma se desprende de los argumentos aportados por el co poderado judicial de las partes demandadas, los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir la cualidad de la parte actora para sostener el juicio, la cual conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa y acogiéndome a la doctrina de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los criterios expuestos por Sala Político Administrativo que a saber en otros señalo:
“Ahora bien, entiende esta Sala, con base en los argumentos aportados por la demandada, que lo cuestionado por su representación judicial no es la capacidad de los abogados para obrar en juicio, ya que este supuesto está referido a la capacidad de postulación, al ius postulandi, vale decir, a la capacidad técnica que tienen los profesionales del derecho para gestionar y realizar actos procesales eficaces jurídicamente. Lo controvertido por la demandada en forma indirecta, es la capacidad para obrar en juicio de la parte actora, legitimatio ad processum, aquella que corresponde a la facultad o medida de la aptitud que tienen las personas para contraer y tener derechos y obligaciones, en el caso sub júdice su capacidad para otorgar poderes, conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, y las doctrinas transcritas, concluyendo por lo tanto quien aquí decide, que la cuestión previa opuesta no puede prosperar en los términos expuesto, conllevando a declarar Sin Lugar la Cuestión Previa Opuesta, contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocada por los co demandados ciudadanos Lisandro Octavio Márquez Montilla y Luís Guillermo Barrios Terán, venezolano, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 10.052.706 y V- 13.739.103, respectivamente, y de este domicilio, debidamente representados por Co Apoderados Judiciales Abogados Katiuska Del Carmen Torres, Roger José Díaz Paradas, Néstor Efraín Orozco Romero, Alirio Alfonso Abreu Riera, Jesús Salvador Solórzano Y Manuel Ricardo Martínez Riera, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 14.700.012, V-12.011.425, V-11.398.019, V-6.916.993, V-3.956.224 y V-4.240.757, e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nº 150.996, 150.997, 217.251, 59.865, 37.771 y 15.962, respectivamente, y de este domicilio. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERA. Sin Lugar la Cuestión Previa Opuesta, contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocada por los co demandados ciudadanos Lisandro Octavio Márquez Montilla y Luís Guillermo Barrios Terán, venezolano, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 10.052.706 y V- 13.739.103, respectivamente, y de este domicilio, debidamente representados por Co Apoderados Judiciales Abogados Katiuska Del Carmen Torres, Roger José Díaz Paradas, Néstor Efraín Orozco Romero, Alirio Alfonso Abreu Riera, Jesús Salvador Solórzano Y Manuel Ricardo Martínez Riera, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 14.700.012, V-12.011.425, V-11.398.019, V-6.916.993, V-3.956.224 y V-4.240.757, e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nº 150.996, 150.997, 217.251, 59.865, 37.771 y 15.962, respectivamente, y de este domicilio. Y Así Se Decide.
SEGUNDA: De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º,3º,4º,5º,6º,7º y 8º del artículo 346, no tendrán apelación, y no habiendo prosperado ninguna de las cuestiones previas opuestas, lo procedente es fija la contestación de la demanda para que tenga lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución de este Tribunal, a los fines de la continuación del curso de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.. Así se declara.
TERCERO: Se condena en costas a las partes codemandadas parte demandada: Lisandro Octavio Márquez Montilla Y Luís Guillermo Barrios Terán, debidamente representados por co apoderados judiciales Abogados Katiuska del Carmen Torres, Roger José Díaz Paradas, Néstor Efraín Orozco Romero, Alirio Alfonso Abreu Riera, Jesús Salvador Solórzano Y Manuel Ricardo Martínez Riera, de conformidad con las previsiones contenidas Artículos 357, 274, 276 todos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en el despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, Palacios de Justicia, a los dos días del mes de Marzo del año dos mil Quince (02-03- 2015). Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg, Beatriz Ortiz
La SECRETARIA
Abg, Beatriz Mendoza,
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde en punto (3:00 P.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste.
La STRIA.
BJO/ e.a EXP 00042-C-15-02-03-2015.
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