REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

Guanare, 2 de Marzo de 2015
Años: 204° y 156°

EXPEDIENTE: 00321-15

SOLICITANTES: MAIRA ALEJANDRA GARCIA Y JAIR ELIEZER GARCIA ARROYO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.530.965 y V- 14.467.933, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: WILLIAMS VALENTIN MUJICA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.080, de éste domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA


DE LA INTRODUCCION
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 29 de Enero de 2015, por los ciudadanos: MAIRA ALEJANDRA GARCIA Y JAIR ELIEZER GARCIA ARROYO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.530.965 y V- 14.467.933, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa, asistido por la abogado en ejercicio, WILLIAMS VALENTIN MUJICA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.080, de este domicilio, quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio por separación de hecho por mas de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Correspondiendo por distribución a este Juzgado, donde se le dio entrada bajo el 00321-15.

Este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio lo hace con las siguientes consideraciones:


DE LA SECUENCIA PROCESAL
En fecha 02 de Febrero del 2015, se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público para lo cual se libró dicha boleta en fecha 02 de Febrero de 2015.
En fecha 10/02/2015, el alguacil encargado consignó la boleta de notificación del fiscal, debidamente practicada.
En fecha 24/02/2015, compareció el Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, consignando diligencia para emitir su opinión, la cual expuso: “Me abstengo de formular oposición a la presente solicitud de divorcio 185-A”

DEL HECHO
Alegaron los solicitantes en su escrito, “Contrajimos Matrimonio por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha veintitrés de agosto del año dos mil dos. Después de contraído el matrimonio fijamos como último domicilio conyugal en la : Avenida Guaicapuro, entre calles 22 y 23, Barrio la Peñita, Guanare Estado Portuguesa, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Abril del año dos mil ocho y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de cinco (05) años.
DE LOS HIJOS
Asimismo manifestaron que “de esta Unión Matrimonial no procreamos hijos.”
DE LOS BIENES
Alegaron los solicitantes en su escrito, “en cuantos a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna de bienes puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal “.
DE LAS PRUEBAS
Acta de Matrimonio, Nº 09 inserta en el Libro de Actas de Matrimonio del año 2000, folio 14 al 15 fte y vto, de fecha 23-08.2002,expedida en fecha 30-11-2004, el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial, del estado Portuguesa, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357,1359 y 1384 del Código de Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copias Fotostática Simples de las Cedulas de los cónyuges que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para decidir la 185 “A” del Código Civil, Lo hace bajo las siguientes condiciones:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.”
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

Ahora bien, del análisis de las actas que acompañada la presente solicitud y valoradas en el capitulo de pruebas, se desprende que en efecto los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha veintitrés de agosto del año dos mil dos; fijando su último domicilio en el Municipio Guanare, estado Portuguesa, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que sus vidas conyugal fue interrumpida en el mes de abril del año 2008 y hasta la fecha no han podido reanudar y habiendo tornado lamentablemente en una ruptura prolonga donde la misma ha trascurriendo cinco (5) años, por lo que decidieron no continuar con la relación, del mismo modo ratificada en la entrevista realizada ante esta juzgadora, sin animo de su reconciliación existiendo entre ellos, por el transcurso del tiempo la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, es un hecho confirmado en el proceso, subsumiéndose la conducta marital en la normativa civil del artículo 185-A del Código Civil, invocada aunada, a que la Representación Fiscal IV de Familia, no objetó la solicitud del divorcio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, trayendo el efectos la declaratoria del divorcio entre cónyuges : MAIRA ALEJANDRA GARCIA Y JAIR ELIEZER GARCIA ARROYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.530.965 y V- 14.467.933, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa. y así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil efectuado en fecha 23 de Agosto del 2002, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 09; y así se decide. Debidamente asistido WILLIAMS VALENTIN MUJICA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.080,
en consecuencia queda disuelto el Matrimonio Civil, efectuado en fecha veintitrés de agosto del año dos mil dos (23-08-2002), por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, inscrita al libro de matrimonio bajo el acta de matrimonio Nº 09, del año 2002, folios 14 al 15 y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las motivas anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos: MAIRA ALEJANDRA GARCIA Y JAIR ELIEZER GARCIA ARROYO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.530.965 y V- 14.467.933. Debidamente asistido WILLIAMS VALENTIN MUJICA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.080,

SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha 23 de Agosto del año 2002, por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, inscrita al libro de matrimonio bajo el acta de matrimonio Nº 09 del año 2002, folio vto. 14 al 15 fte y vto.

TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, al Registro Principal del Municipio Guanare, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y a la Oficina de Registro Electoral del Municipio Guanare; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión y para los solicitantes, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.

CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los días del mes de Marzo del año dos mil quince (02-03-2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Cuarta de Municipio

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,

Abg, Beatriz Mendoza.

En esta misma fecha, siendo la tres y 10 de la tarde (3:10 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste

La Stria;

















BJO/Esmely
Solicitud Nº 00321-15/02/03/2015