REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 24 de Marzo de 2015.
204º Y 156º
EXPEDIENTE 00278-C-14
SOLICITANTES ONESIMO PEREZ, ALIDA MARIA PEREZ BRICEÑO, ENCARNACION RAMONA PEREZ BRICEÑO, ALCIDES ANTONIO PEREZ BRICEÑO, SORAIDA DEL CARMEN PEREZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nrosº V- 1.213.483, 9.259.496, 9.402.248, 9.402.275 - 14.569.775.
ABOGADA ASISTENTE LEIDA PARRA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.137
MOTIVO PARTICIÓN DE BIENES AMISTOSA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
HOMOLOGACION DESISTIMIENTO.
MATERIA. CIVIL.
I
ANTECEDENTES.
Se da inicio al presente procedimiento, mediante solicitud de PARTICIÓN DE BIENES AMISTOSA, solicitada por los ciudadanos ONESIMO PEREZ, venezolano, casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.213.483, ALIDA MARIA PEREZ BRICEÑO, venezolana, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V-9.259.496, ENCARNACION RAMONA PEREZ BRICEÑO, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.402.248, ALCIDES ANTONIO PEREZ BRICEÑO, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.402.275, en representación de si mismo y de la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN PEREZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.569.775, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LEIDA PARRA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.137, consignando al efecto una serie de recaudos los cuales reposan en la solicitud; ante el Juzgado Distribuidor de Segundo Ordinario y Ejecutor de Municipio de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y que por distribución quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada y quedando anotado bajo el Nº 00278-14.
II
DE LOS HECHOS
Aducen los solicitantes que la ciudadana CIRILA DEL CARMEN BRICEÑO DE PEREZ, quien era mayor de edad, venezolana, casada y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.635.605, domiciliada en calle Tito Salas con Páez Biscucuy, Municipio Sucre Estado Portuguesa, la cual consta del acta de Matrimonio, de fecha 15 de Diciembre de 1958, en el Registro Civil de Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 104, falleció el día (06) de Noviembre del 2009, según se evidencia de Acta de Defunción Nº 48, llevada ante el Registro Civil de Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, del año 2009, que anexan marcada con la letra “B”, asimismo al fallecer la causante CIRILA DEL CARMEN BRICEÑO DE PEREZ, solo deja UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS; a las solicitantes anteriormente identificados, y a los ciudadanos JOSE FRANCISCO PEREZ BRICEÑO y VALMORE DE JESUS PEREZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nrosº V- 15.350.842, V-12.648.874, de este domicilio, según consta en la DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, Nº 3413/13, emanado por el Juzgado de Municipio Sucre, Estado Portuguesa, de fecha 18 de noviembre de 2013, la cual anexo marcada con la letra “C”, ya que no dejo descendencias legitimas, naturales ni adoptivas que puedan concurrir con ellos a la herencia o auxilio mutuo y con el propósito de ahorrar gastos y tiempo en la liquidación, de los bienes que les dejo la causante, en uso de las facultades que les concede la Ley, han hacho extrajudicialmente y amigablemente la partición amistosa que a continuación expresan:
En su condición de Sucesores de la Sucesión BRICEÑO DE PEREZ CIRILA DEL CARMEN, según consta de planillas de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, forma 32, números: 0018536, 0088183, 0035801, de fecha 01 de octubre de 2010, número de declaración F-07-07 Nº 0018536; Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones 0337211; de fecha 15 e febrero del 2011, Rif Sucesoral numero J-29864143-6; la cual anexo marcada con la letra “D” DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, Nº 3413/13, emanado por el Juzgado de Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Municipio Sucre, Estado Portuguesa, de fecha 18 de noviembre de 2013, han acordado en partir amistosamente la herencia, dejada por su madre, los cuales con los siguientes:
Cuerpo de bienes que forman el activo hereditario: según consta en la planilla de impuesto sobre sucesiones:
Primero: el cincuenta por ciento (50%) de unas bienhechurias consistente en matas de cambur, cercas de alambre, en un área de veinte hectáreas (20 Ha), propiedad del Instituto Agrario Nacional ( I. A. N.), actualmente Instituto Nacional de Tierra INTI, en el punto denominado Media Luna, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, y alinderada así: NORTE: Ocupación de Enrique de la Cruz; SUR: Ocupación de Santos Angulo; ESTE: Ocupación de José de la Rosa Montilla y OESTE: Carretera Suruguapo. Adquirido por documento Autenticado en la Notaria Publica de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 25/11/1991, inserta bajo el Nº 49 tomo 176.
Segundo: el cincuenta por ciento (50%) de unas bienhechurias consistente en plantaciones de Maíz, Yuca, Caraotas, Árboles Frutales, Pozo de Agua, en un lote de Terreno del Instituto Agrario Nacional ( I. A. N.), actualmente Instituto Nacional de Tierra INTI, en una superficie aproximada de cincuenta y dos hectáreas y alinderada así: NORTE: Ocupación de Luis Silva; SUR: Ocupación de Miguel Ángel Aconcha; ESTE: ocupaciones que fueron de Pedro Betancourt; hoy de Francisco Briones y OESTE: Ocupaciones de Rona Márquez. Adquirido por documento Autenticado en el Juzgado de Municipio Sucre Estado Portuguesa, en fecha 03/02/1994, inserta bajo el Nº 41 tomo 1.
Tercero: el cincuenta por ciento (50%) de un lote de terrero, con una extensión de Diez Hectáreas (10Ha) ubicada en la parroquia Villa Rosa del Municipio Sucre Estado Portuguesa, y alinderada así: NORTE: Terrenos ocupados por Alcides Pérez; Baudilio Tribino, con Zanjon y vía Villa Rosa de por medio; SUR: terrenos ocupados por Félix Alzuru, Alfonso Hernández y Rafael Castillo; ESTE: terrenos ocupados por Félix Alzuru y Alfonso Hernández y OESTE: terrenos ocupados por Alcides Pérez, Félix Alzuru y Gervacio Pineda. Adquirido por documento Protocolizado Oficina del Registro Subalterno del Municipio Sucre Estado Portuguesa. En fecha 09/06/2000, inserto bajo el Nº 86, folio 01 al 05, trimestre segundo.
Cuarto: el cincuenta por ciento (50%) de unas bienhechurias consistente de una casa de Bloque, piso de Cemento y Cerámica y techo de Zinc, construidas sobre un lote Terreno situado en el Barrio Vega del Cobre de Biscucuy del Municipio Sucre Estado Portuguesa, y dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle Páez, SUR: cerca que separa casa y solar de Petra Maria Azuaje; ESTE: cerca que separa casa de Zixto Colmenares y OESTE: Calle Nueva Avenida. Adquirido por documento Autenticado en el Juzgado de Municipio Sucre Estado Portuguesa, en fecha 18/04/1979, inserta bajo el Nº 54.
DE LA PARTICIÓN
Convienen en celebrar Cesión de Derechos Sucesorales, a tener los artículos 765 y 1549 del Código Civil, sujeta a las siguientes cesiones de derechos:
PRIMERA CESIÓN DE DERECHOS: se da cesión de derechos entre los sucesores ALIDA MARIA PEREZ BRICEÑO, JOSE FRANCISCO PEREZ BRICEÑO y VALMORE DE JESUS PEREZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nrosº V- V-9.259.496, 15.350.842, y V-12.648.874. plenamente identificados, quien en lo sucesivo y a los efectos de ley, se denominan LOS CEDENTES y el ciudadano ONESIMO PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 1.213.483, de este domicilio y civilmente hábil; en lo sucesivo y a los efectos de la Ley se designa EL CESIONARIO; en el cual le ceden los derechos sucesorales que le correspondiera según lo declarado en planillas de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, forma 32, números: 0018536, 0088183, anexo 1; de la relación para bienes que forman el activo hereditario de los numerales 1 y 2, tal como se evidencia del documento autenticado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, dejándolo inserto bajo el Nº 14, tomo 018, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese registro, en fecha 22 de abril de dos mil catorce (2014), la cual anexa documento autenticado marcado con el numeral (1).
SEGUNDA CESIÓN DE DERECHOS: se da la cesión de derechos entre los sucesores:
ONESIMO PEREZ, ENCARNACION RAMONA PEREZ BRICEÑO, SORAIDA DEL CARMEN PEREZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad y titilares de las cedulas de identidad Nros V- 1.213.483, V- 9.402.248 y V- 14.569.775, plenamente identificados, quien en lo sucesivo y a los efectos de ley, se denominan LOS CEDENTES y el ciudadano ALCIDES ANTONIO PEREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 9.402.275, de este domicilio y civilmente hábil; quien en lo sucesivo y a los efectos de la Ley se designa EL CESIONARIO; en el cual le ceden los derechos sucesorales que le correspondiera según lo declarado en planillas de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, forma 32, números: 0018536, 0088183, anexo 1; de la relación para bienes que forman el activo hereditario de los numerales 1; tal como se evidencia del documento autenticado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, dejándolo inserto bajo el Nº 07, tomo 030, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese registro, en fecha 25 de Julio de dos mil catorce (2014), la cual anexa documento autenticado marcado con el numeral (2).
TERCERA CESIÓN DE DERECHOS: Se da la cesión de derechos entre el sucesor:
ONESIMO PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 1.213.483, de este domicilio y civilmente hábil; plenamente identificado, quien en lo sucesivo y a los efectos de ley, se denomina EL CEDENTE y los sucesores ALCIDES ANTONIO PEREZ BRICEÑO, ENCARNACION RAMONA PEREZ BRICEÑO, SORAIDA DEL CARMEN PEREZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nrosº V- 9.402.248, V-14.569.775, V- 9.402.275; antes identificados; quien en lo sucesivo y a los efectos de la Ley se designa LOS CESIONARIO; en el cual le ceden los derechos sucesorales que le correspondiera según lo declarado en planillas de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, forma 32, números: 0018536, 0088183, anexo 1; de la relación para bienes que forman el activo hereditario de los numeral 2; tal como se evidencia del documento autenticado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, dejándolo inserto bajo el Nº 07, tomo 030, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese registro, en fecha 25 de Julio de dos mil catorce (2014), la cual anexa documento autenticado marcado con el numeral (3). CUARTA CESIÓN DE DERECHOS: Se da la cesión de derechos entre los sucesores: JOSE FRANCISCO PEREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad NºV- 15.350.842, y VALMORE DE JESUS PEREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- V-12.648.874, de este domicilio y civilmente hábil; plenamente identificados, quien en lo sucesivo y a los efectos de ley, se denomina LOS CEDENTE y el ciudadano ONESIMO PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 1.213.483, de este domicilio y civilmente hábil; plenamente identificado, quien en lo sucesivo y a los efectos de ley, se designó EL CESIONARIO; en el cual le ceden los derechos sucesorales que le correspondiera según lo declarado en planillas de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, forma 32, números: 0018536, 0088183, anexo 1; de la relación para bienes que forman el activo hereditario de los numeral 3 y 4; tal como se evidencia del documento autenticado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, dejándolo inserto bajo el Nº 02, tomo 033, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro, en fecha 14 de Agosto de dos mil catorce (2014), la cual anexa documento autenticado marcado con el numeral (4).
Asimismo señalan, que la sucesora la ciudadana ALIDA MARIA PEREZ BRICEÑO, venezolana, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V-9.259.496, quien en lo sucesivo y a los efectos de ley, se denomina LA CEDENTE y el ciudadano ONESIMO PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 1.213.483, de este domicilio y civilmente hábil; plenamente identificado, quien en lo sucesivo y a los efectos de ley, se designó EL CESIONARIO; en el cual le ceden los derechos sucesorales que le correspondiera según lo declarado en planillas de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, forma 32, números: 0018536, 0088183, anexo 1; de la relación para bienes que forman el activo hereditario de los numeral 3 y 4. El precio estipulado por las partes de esta cesión de los derechos sucesorales es por la cantidad QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000), los cuales declara recibir en este acto de manos del CESIONARIO; a su entera y cabal satisfacción, en cheque de la entidad Bancaria el Tesoro con el Nº 89000732, de Noviembre del año 2014, el cual anexo marcada con la letra “E”.
Finalmente exponen, con las cesiones precedentes, que se perfeccionaron con el Registro respectivo ante la autoridad competente, declaro que aprobamos en todas sus partes la partición amigable aquí hecha sin que tenga nada que reclamarse ni en el presente ni en el futuro por ningún otro concepto en cuanto a la sucesión hereditaria de la sucesión BRICEÑO DE PEREZ CIRILA DEL CARMEN, para lo cual se ha producido conforme a sus intereses y de conformidad con lo establecido a las normas legales vigentes a saber lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, sobre la Partición Amigable a lo que tienen derecho los herederos hacerlo de mutuo acuerdo y que a su vez todos son mayores de edad y civilmente hábiles, y someten la expresada partición para que sirva de impartible su aprobación con el objetivo de que se nos homologue. En este mismo acto Yo, ONESIMO PEREZ, antes identificado y civilmente hábil; DECLARO: que cedo todos mis bienes que me correspondieron de la sucesión BRICEÑO DE PEREZ CIRILA DEL CARMEN, y de las cesiones de derechos otorgadas en su nombre a los ciudadanos: ENCARNACION RAMONA PEREZ BRICEÑO, SORAIDA DEL CARMEN PEREZ BRICEÑO, ALCIDES ANTONIO PEREZ BRICEÑO, plenamente identificados; en su totalidad de un cien por ciento (100%) a tenor de los artículos 765 y 1.549 del Código Civil.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 02 de octubre 2014, este Tribunal mediante auto admitió la demanda con todos los pronunciamientos de Ley, dándosele entrada en el libro respectivo bajo el Nº 00278-14.
En fecha 12 de diciembre de 2014, el Tribunal mediante auto, señala que los ciudadanos JOSE FRANCISCO PEREZ BRICEÑO y VALMORE DE JESUS PEREZ BRICEÑO, no figuran como solicitantes de lo peticionado y siendo igualmente herederos, el Tribunal insta a las partes que aclaren lo antes referido, en resguardo de los derechos que asisten a los mencionados ciudadanos.
En fecha 02/03/2014, comparecen ante este Tribunal los ciudadanos ONESIMO PEREZ, venezolano, casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.213.483, ENCARNACION RAMONA PEREZ BRICEÑO, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.402.248, ALCIDES ANTONIO PEREZ BRICEÑO, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.402.275, en representación de si mismo y de la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN PEREZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.569.775, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LEIDA PARRA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.137, y otorgar poder apud acta, a la abogada antes identificada.
En fecha 16/03/2014, comparecen ante este Tribunal, la ciudadana ALIDA MARIA PEREZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula Nº V- 9.259.496, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LEIDA PARRA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.137, y otorgar poder apud acta, a la abogada antes identificada.
En fecha 23/03/2014, comparecen ante este Tribunal, la Abogada en ejercicio LEIDA PARRA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.137, apoderada judicial de la parte actora, y expone: “Desisto del presente procedimiento y solicito a este Tribunal se sirva a Homologar el mismo y acuerde el desglose de los documentos originales consignados, cursantes a los folios 5 al 96 y en su lugar deje copia fotostática certificada de los mismo.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte actora, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La ley adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
El artículo 263 establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte, establecen los artículos 264, 265:
“ Art. 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones."
“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
Ahora bien, tal como se dejó firme anteriormente, el artículo 264 eiusdem, señala que se podrá desistir y el juez homologará dicho desistimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En efecto, el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, se puede decir que es un modo de extinción del mismo.
Existiendo en nuestra legislación dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos.
Es preciso acotar, que como todo acto jurídico, tal desistimiento esta sometido a ciertas condiciones, a saber: a) Que conste de manera autentica en el expediente; b) Que el acto sea hecho en forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones; c) Que este sea manifestado por el actor, quién es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación a la demanda, d) Que quién desiste tenga facultad expresa para ello y e) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En atención a tales requisitos, este tribunal observa: a los folios 100 y 101 del expediente los ciudadanos ONESIMO PEREZ, ENCARNACION RAMONA PEREZ BRICEÑO, ALCIDES ANTONIO PEREZ BRICEÑO, en representación de si mismo y de la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN PEREZ BRICEÑO y ALIDA MARIA PEREZ BRICEÑO, le confieren poder apud acta, a la abogada en ejercicio LEIDA PARRA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.137, con facultad expresa para desistir, que dicho desistimiento se ha efectuado del procedimiento y habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley razón por la cual el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que se concluye que el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora mediante apoderado judicial debidamente facultado, ha desistido del procedimiento, de la solicitud de partición de bienes amistosa, resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento en la presente solicitud. Así se Decide.
III.-DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento formulado por la Abogada LEIDA PARRA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.137,en su carácter de Apoderado Judicial de la parte solicitante, ciudadanos ONESIMO PEREZ, ENCARNACION RAMONA PEREZ BRICEÑO, ALCIDES ANTONIO PEREZ BRICEÑO, en representación de si mismo y de la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN PEREZ BRICEÑO y ALIDA MARIA PEREZ BRICEÑO, conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los documentos originales consignados en el presente expediente, los cuales corren insertos del folio cinco (05) al noventa y seis (96), previa su certificación en autos por secretaría, quedando las copias simples en su lugar, conforme lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veinticuatro (24) días del mes marzo de del año dos mil quince (2014). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Cuarta de Municipio,
Abg, Beatriz Ortiz
La Secretaria
Abg, Beatriz MENDOZA,
En esta misma fecha, siendo las dos y 10 de la tarde (2:10 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias interlocutoria y interlocutoria con fuerza de definitiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste
La Stria;
BJO/ea
Solicitud. Nº 00278-14/ 24-03-2015
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