REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 25 de Marzo de 2015.
Años: 204° y 156°.

SOLICITUD Nº 00316-15
SOLICITANTE: CARLOS MIGUEL MEJIAS ALFARO.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (Únicos y Universales Herederos)
ABOGADA ASISTENTE: MARIA LUISA OLACHEA RECANO. IPSA 135.601.
DE CUJUS: ESPERANZA VIRGINIA ALFARO DE MEJIAS.
DECLARACIÒN: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por el ciudadano: CARLOS MIGUEL MEJIAS ALFARO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-14.570.218, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIA LUISA OLACHEA RECANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.618.238, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.601, mediante la cual solicita se le declare a el y a sus hermanos ciudadanos: MERLYN ALBERTO MEJIAS ALFARO, GILBERTH JOSE MEJIAS ALFARO, HECTOR DANIEL MEJIAS ALFARO, REINALDO ENRRIQUE MEJIAS ALFARO Y JULIO CESAR MEJIAS ALFARO, titulares de la cédula de identidades Nº V-13.739.829, V-13.739.818, V-16.647.193, V-16.647.192 y V-17.618.754 respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ESPERANZA VIRGINIA ALFARO DE MEJIAS, quien falleció ab intestato, el día veintiséis de Octubre del año dos mil catorce (26/10/2014), en el Municipio Guanare del estado Portuguesa, a causa de C.A. de Páncreas Hepatogenada.
Acompañando a la solicitud los documentos siguientes:
1-. Copia Certificada del Acta de Defunción de la causante ESPERANZA VIRGINIA ALFARO DE MEJIAS expedida por Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa.
2- Copias de la cedula de identidad, copias Certificadas de la partida de nacimiento del solicitante y los ciudadanos: MERLYN ALBERTO MEJIAS ALFARO, GILBERTH JOSE MEJIAS ALFARO, HECTOR DANIEL MEJIAS ALFARO, REINALDO ENRRIQUE MEJIAS ALFARO Y JULIO CESAR MEJIAS ALFARO.
3- Copia Certificada de sentencia de Divorcio 185-A de la causante ESPERANZA VIRGINIA ALFARO DE MEJIAS, y el ciudadano GIRBELS JOSE MEJIAS VALDERRAMA, del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
DE LO PETICIONADO
Así tenemos que la solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales hederos), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de herederos a los ciudadanos: CARLOS MIGUEL MEJIAS ALFARO, MERLYN ALBERTO MEJIAS ALFARO, GILBERTH JOSE MEJIAS ALFARO, HECTOR DANIEL MEJIAS ALFARO, REINALDO ENRRIQUE MEJIAS ALFARO Y JULIO CESAR MEJIAS ALFARO, no existiendo una verdadera litis o contención. Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Asimismo, El Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial

DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 28 de noviembre de 2014, el Tribunal insta a la parte interesada a consignar original o copia certificada de las sentencia de divorcio 185-A consignada. (folio 19).
En fecha 06 de febrero de 2015, la solicitante CARLOS MIGUEL MEJIAS ALFARO, debidamente asistida por el abogado MARIA LUISA OLACHEA RECANO Inpreabogado Nº 135.601, consigna lo solicitado por el Tribunal en fecha 28/11/2014. (folios 20 al 23);
En fecha 11 de febrero de 2015, el Tribunal le dio entrada a la solicitud y admitida como fue, se ordenó la publicación del edicto en el Periódico El Regional, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren valer tercera personas. (folio 24 al 26).
En fecha 27 de febrero de 2015, la solicitante CARLOS MIGUEL MEJIAS ALFARO, debidamente asistida por el abogado MARIA LUISA OLACHEA RECANO Inpreabogado Nº 135.601, consigna el cuerpo del diario “El Regional” donde aparece la publicación del edicto. (folios 27 al 30).
En fecha 16 de marzo de 2015 el tribunal, vencido como fue el lapso de comparecencia de alguna persona interesada en la solicitud, no compareciendo persona alguna, se fijo el quinto (05) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos. (folio 31).
En fecha 25 de Marzo de 2015 promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos LEONEL JOSE RIERA PERDOMO y AMILCAR LORENZO ESCOBAR ADAMES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.053.157 y V-8.057.993, respectivamente, por ante éste Juzgado al ser conteste y dejan saber que conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación durante muchos añosa la De Cujus ESPERANZA VIRGINIA ALFARO DE MEJIAS, y a los ciudadanos: CARLOS MIGUEL MEJIAS ALFARO, MERLYN ALBERTO MEJIAS ALFARO, GILBERTH JOSE MEJIAS ALFARO, HECTOR DANIEL MEJIAS ALFARO, REINALDO ENRRIQUE MEJIAS ALFARO Y JULIO CESAR MEJIAS ALFARO, asimismo saben y les consta que la causante falleció a los cincuenta y nueve años de edad, a causa de C.A. de Páncreas Hepatogenada, y todo ello les consta porque son conocidos desde hace muchos años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos: CARLOS MIGUEL MEJIAS ALFARO, MERLYN ALBERTO MEJIAS ALFARO, GILBERTH JOSE MEJIAS ALFARO, HECTOR DANIEL MEJIAS ALFARO, REINALDO ENRRIQUE MEJIAS ALFARO Y JULIO CESAR MEJIAS ALFARO, la existencia de sus condiciones de Únicos y Universales Herederos, del De Cujus ESPERANZA VIRGINIA ALFARO DE MEJIAS, quien falleció ab intestato, el día veintiséis de Octubre del año dos mil catorce (26/10/2014), en el Municipio Guanare del estado Portuguesa, a causa de C.A. de Páncreas Hepatogenada, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros. Devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.

Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 60 folios útiles.
Conste,
BJO/John.
Sol. Nº 00316-15.