REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 26 de Marzo de 2015.
204º Y 155º

EXPEDIENTE 00026-C-14

DEMANDANTE
DIANA ISABEL CARVALLO LANTZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.917.050.
APODERADO
JUDICIAL PEDRO PABLO DURAN CASTELLANO, abogado en ejercicio venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.404.946, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.162.
DEMANDADO Empresa Mercantil OFICINA TECNICA ALIS AULAR Y CIA S.A; inscrita Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N º 50, tomo 142-A Pro, en fecha 22-11-1997, y con sucursales ante el Registro Mercantil del estado Portuguesa, bajo el Nº 23, tomo 2-A expediente mercantil 010610, en fecha 14-02-2007,
ABOGADO ASISTENTE SERVANDO VARGAS, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.131.581, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.890.

MOTIVO COBRO REMANENTE DE OBLIGACIONES EN UN CONTRATO DE ARRENDAMINETO EXTIGUIDO.
SENTENCIA DEFINITIVA (falta de cualidad como punto previo).
MATERIA. CIVIL.

Celebrada el debate oral y público en fecha 16 de marzo 2015 el presente juicio por demanda de COBRO REMANENTE DE OBLIGACIONES EN UN CONTRATO DE ARRENDAMINETO EXTIGUIDO, interpuesta por la ciudadana DIANA ISABEL CARVALLO LANTZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.917.050, debidamente representada por el apoderado judicial abogado PEDRO PABLO DURAN CASTELLANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.404.946, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.162, contra la Empresa Mercantil denominada: OFICINA TECNICA ALIS AULAR Y CIA S.A; inscrita Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N º 50, tomo 142-A Pro, en fecha 22-11-1997, y con sucursales ante el Registro Mercantil del estado Portuguesa, bajo el Nº 23, tomo 2-A expediente mercantil 010610, en fecha 14-02-2007, de conformidad con el articulo 872 del código del procedimiento civil y estando en la oportunidad de dictar sentencia de conformidad con el 877 código del procedimiento civil lo hace bajo las siguientes consideraciones.
En fecha 26 de Septiembre 2014, se inicio el presente juicio ante el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante demanda de COBRO REMANENTE DE OBLIGACIONES EN UN CONTRATO DE ARRENDAMINETO EXTIGUIDO, interpuesta por la ciudadana DIANA ISABEL CARVALLO LANTZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.917.050, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Ricardo Alberto Campos Prado, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.658.809, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.278, contra la Empresa Mercantil denominada: OFICINA TECNICA ALIS AULAR Y CIA S.A; inscrita Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N º 50, tomo 142-A Pro, en fecha 22-11-1997, y con sucursales ante el Registro Mercantil del estado Portuguesa, bajo el Nº 23, tomo 2-A expediente mercantil 010610, en fecha 14-02-2007, que por distribución correspondió a este juzgado. Dándosele entrada y el curso de ley. Acompañados a la de la demanda los documentos Marcado “A” el contrato de arrendamiento privado. Marcado “B” Copia certificada del Registro de Comercio, creando la sucursal de OFICINA TECNICA ALIS AULAR Y CIA S.A; en Guanare Estado Portuguesa. Se acompaño en Tres (3) folios marcados “C1”, “C2” Y “C3” veintidós (22) recibos de los cánones vencidos e insolutos, Marcado “D” se acompaño recibo pagado por su representada a Hidrosportuguesa (agua potable), Marcado “E” se acompaño recibo de pago realizado a Eleoccidente Guanare Marcado “F” se acompaño recibo de pago realizado la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado portuguesa, por concepto de aseo urbano y derecho de frente. Marcado “G” se acompaño recibo pagado al ciudadano CARLOS ALBERTO CARDONA SIERRA, titular de la cedula de identidad número V- 24.615.845, por la reparación y mano obra en la limpieza y desmalezado de áreas externas y bote de escombros, reparaciones sanitarias: remplazo de lavamanos y pocetas, y reparación de las instalaciones eléctricas. Marcado “H” se acompaño Inspección Ocular promovida por mi y evacuadas ante el Notario público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el día 22 de julio 2014.
En fecha 06 de octubre de 2014, este tribunal admite la demanda, por el procedimiento contenido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil relativo al juicio oral. Se ordenó la citación del ciudadano ANTONIO MARIA SEITTIFFE SEIJAS, en representación de la EMPRESA OFICINA TECNICA ALIS AULAR Y CIA S.A; para que compareciera en juicio dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 19 de noviembre de 2014, comparece ante este Tribunal el ciudadano ANTONIO MARIA SEITTIFFE SEIJAS, asistido del abogado en ejercicio SERVANDO VARGAS, inscrito en el inpreabogado Nº 30.890, y opone la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 7 del artículo 340 ejusdem. (Folio 66).
En fecha 27 de noviembre de 2014, comparece ante este Tribunal el ciudadano ANTONIO MARIA SEITTIFFE SEIJAS, asistido del abogado en ejercicio SERVANDO VARGAS, inscrito en el inpreabogado Nº 30.890, y estando dentro del lapso de la contestación de la demanda, realiza una ampliación del escrito de contestación de fecha 19 de noviembre 2014 y promueve la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 7 del artículo 340 ejusdem, señalando que el demandante no especifica los daños y sus causas. Asimismo opone la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio de conformidad con el artículo 361 Código de Procedimiento Civil, y finalmente da contestación al fondo de la demanda. Contradice en todas y cada una de sus partes la acción de cobro de bolívares derivados del remanente de obligaciones en contrato de arrendamiento de fecha 30 de julio del año 2004, incoado por la ciudadana DIANA ISABEL CARVALLO LANTZ, y que no conviene en la misma rechazándola en todas y cada una de sus partes. Impugna y desconoce el contrato de arrendamiento, así como los veintidós 22 recibos de los cánones vencidos y por ultimo el recibo de acompañado con la letra G y realiza los ofrecimientos de los medios de pruebas. (Folios 68, al 75). Acompañada a su contestación copia fotostática de la modificación de la cláusula décima segunda del documento constitutivo estatutario de la denominada Oficina Técnica Alis Aular Y Cia S.A.
En fecha 04 -12-2014, comparece el apoderado judicial de la parte actora PEDRO PABLO DURAN CASTELLANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.404.946, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.162, y consigna escrito contradiciendo la oposición de las cuestiones opuesta por la parte demandada: expresando al Dr. Cuenca Espinoza en cuanto a las cuestiones previas y la decisión de la sala constitucional de fecha 19-06-2000, sentencia Nº 533, igualmente expreso que ha todo evento dando contestación a las cuestiones previas opuestas de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, contenida en el ordinal 6º del articulo 346, no ajustarse a los parámetros establecidos en el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem” pasando ha realizar la subsanación de la cuestión previa, desglosando lo dicen los tratadista en cuanto a la indemnización de daños y perjuicio, “concluyendo, que la cuestión previa invocada, no tiene razón asidero ley y por lo tanto, no existe nada que subsanar”. Impugnando la documental con la parte demandante acompaño su escrito de contestación, en virtud de que las mismas son copias simples sin ningún valor probatorio, asimismo ratificando las documentales ofrecidas junto con el libelo de la demanda. Y por último solicitó al tribunal que se informe en que etapa se encuentra el asunto y cuantos días restan del lapso de emplazamiento. (Folios 80 y 81 vto).
En fecha 20 de Enero de 2015, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria y declara sin lugar la cuestión. (Folios 453 al 461)
En fecha 30/01/2015, tuvo lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 04/02/2015, el Tribunal establece la fijación de los hechos y el establecimiento de los limites de la controversia en la presente causa.
En fecha 10 de Febrero de 2015, comparece ante este tribunal el abogado en SERVANDO VARGAS, inscrito en el inpreabogado Nº 30.890, y consigna escrito de pruebas y promueve la copia certificada del Acta constitutivo estatutaria de OFICINA TECNICA ALIS AULAR Y CIA S.A, probada en Asamblea extraordinaria de fecha 10-08-2001.
En fecha 11/02/2015, compareció ante este Tribunal el abogado PEDRO PABLO DURAN CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.162, consigna el escrito de pruebas sobre el merito favorable y las Documentales: Promuevo todas y cada una de las documentales que fueron aportadas junto al escrito liberar:
En fecha 13/02/2015, el Tribunal mediante auto admite las pruebas acompañadas en el escrito de contestación de la demanda, promovida por la parte demandada. Y las pruebas documentales acompañadas en el escrito liberar, promovida por la parte demandante, y niega la prueba de exhibición, las testimoniales y la ratificación de documento emanados de terceros del ciudadano Carlos Alberto cardona de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18/02/2015, el Tribunal mediante auto, fija la Audiencia Oral y Pública, para la celebración del juicio para el día 16 de Marzo del 2015.
En fecha 16 de marzo de 2015, se celebró el juicio oral.

PUNTO PREVIO FALTA DE CUALIDAD
Ahora bien este tribunal pasa en primer lugar y como punto previo, a resolver la defensa perentoria invocada por la representación judicial de la demandada de auto, referida a la falta de cualidad de su representada Oficina Técnica Alis Aular y Cia S.A, para sostener el presente juicio.
Así tenemos: de los hechos:
El Apoderado Judicial de la Parte Demandante abogado PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS, : Señala en fecha 30/06/2004, dio en arrendamiento a la empresa mercantil denominada OFICINA TECNICA ALIS AULAR Y CIA S.A; inscrita en el Registro Mercantil del Estado Portuguesa, bajo el Nº 23, tomo 2-, expediente mercantil 010610, en fecha 14/02/2007, un inmueble de mi propiedad ubicado en Sector Barrio la Arenosa, carrera 11 entre calles 12 y 13, quinta Isabel, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa; que los únicos accionista de la empresa arrendaticia son los ciudadanos ANTONIO MARIA SETTIFFE SEIJAS, Y ALIS ANTONIO AULAR GARCÍA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 3.323.867 y 3.392.277, quienes a su vez ostentan los cargos de Presidente y Director de la Junta Directiva de la Empresa anteriormente señalada, y ambos con capacidad para tratar con terceros los asuntos administrativo de la compañía. En la seguridad de que contrataba con un representante de la empresa mercantil, denominada OFICINA TECNICA ALIS AULAR Y CIA S.A; y siendo como era el ciudadano Alis Antonio Aular García, unos de los accionista que obligaban a la compañía. Este firmo por en nombre de OFICINA TECNICA ALIS AULAR Y CIA S.A; el contrato de arrendamiento, en condición de Arrendatario. En cumplimiento de las estipulaciones de este documento, la arrendora ocupo de manera permanente y continua el inmueble dado en arrendamiento, desde el día 30 de junio de 2004, hasta el día 30 de marzo de 2014, fecha cuando se me hizo la devolución y entrega de lo arrendado, el cual tengo en mi poder. Consta en la CLAUSULA SEGUNDA: del documento, que el canon de arrendamiento inicial fue pactado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, ºº) con ocasión a la conversión del signo monetario que paso a ser denominado bolívares fuertes, las partes convenimos de hecho, en estipular un nuevo canon de arrendamiento de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750ºº) que rigió hasta el mes de mayo de 2012, a partir de esa fecha, se convino en un nuevo canon de arrendamiento, que se estableció en la cantidad de UN MIL QUNIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, ºº), que rigió hasta el mes de julio 2013, cuando las partes convinieron en establecer el canon en DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.000,ºº) hasta que finalizo el contrato. Asimismo las Cláusulas: segunda, quinta, sexta y séptima del contrato cumplidas parcialmente. Pero no solo la empresa arrendataria, se atraso con los pagos de los alquileres del inmueble, sino que tampoco cancelo, los servicios y demás gastos necesarios al funcionamiento del inmueble, que eran obligaciones contractuales de la arrendataria, según lo convenido en las cláusulas quinta, sexta y séptima, el día 30 de marzo de 2014, recibí el inmueble en mal estado de abandono y muy deteriorado. Arrogando de los anteriores conceptos la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VENTIUN CENTIMOS (Bs. 93.843,21) la cual comprende los cánones de arrendamiento no cancelados por la arrendataria, las deudas de servicios públicos, así como los gastos que por reparación y mantenimiento hubo que hacerle al inmueble y por cuanto a la fecha de hoy, ningún representante de la empresa arrendataria ha abonado cantidad alguna para saldar esta deuda, es por lo que demanda en toda forma de derecho a la empresa mercantil denominada OFICINA TECNICA ALIS AULAR Y CIA S.A; con sucursal y domicilio en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, plenamente identificada, para que convenga en pagarme o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, por los siguientes conceptos: PRIMERO: la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VENTIUN CENTIMOS (Bs. 93.843,21),la cual comprende los cánones de arrendamiento no cancelados por la arrendataria, las deudas de servicios públicos, así como los gastos que por reparación y mantenimiento hubo que hacerle al inmueble. SEGUNDO: los intereses del monto demandado, calculados al 3% anual de conformidad a lo contenido en el Código Civil, desde el día 01/04/2015, hasta la fecha en que se produzca efectivamente la cancelación de la deuda.
TERCERO: la corrección monetaria de la cantidad demandada, indexación que se determinara por una experticia complementaria del fallo, calculada durante el periodo desde el 01/04/2014, hasta la fecha efectiva del pago. CUARTO: las costas y costos de este procedimiento, prudencialmente estimadas. Realizando su basamento legal en los artículos 1159 y 1160, del Código Civil, que establecen la condición de Ley entre las partes y las consecuencias de las estipulaciones. También los artículos 1264, 1265, y 1266 ejusdem, que establecen los contratos deben cumplirse como pactaron; la obligación del contratante que tiene la cosa en su poder, de cuidarla y consérvala y en caso de inejecución de estas obligaciones, el derecho del propietario de ejecutarlas con cargos a quien incumplió. El articulo 1570 Código Civil, y Estimando la presente acción en la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (180.000,ºº).

Por su Parte el Apoderado Judicial de la Parte Demandada abogado SERVANDO VARGAS, : “De conformidad con el primer aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo la falta de cualidad de mi representada OFICINA TECNICA ALIS AULAR Y CIA S.A, para sostener el presente juicio. Tal como se evidencia de la modificación de la cláusula décima segunda del documento constitutivo estatutario de la denominada OFICINA TECNICA ALIS AULAR Y CIA S.A, aprobado en Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada el día 10 de Agosto del año 2001, según Acta de Asamblea, inscrita el día 21 de Septiembre del año 2001 en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda bajo el Nº 58, Tomo 588AQTO, para la fecha de la firma del Contrato de arrendamiento acompañado del Libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción, la representación legal de la compañía estaba a cargo de su Presidente y dos directores actuando conjuntamente dos de ellos. los estatutos de la compañía reflejan con absoluta claridad la expresa voluntad de la Asamblea de Accionista de impedir que cualquiera de los directores (unilateralmente pudiera con su sola voluntad o firmar, comprometer a la Empresa en negocios o contratos. Para representar a la OFICINA TECNICA ALIS AULAR Y CIA S.A, en negocios o contratos los accionista consideraron absolutamente necesario la firma o actuación conjunta de 2 representantes. De la lectura y revisión del Contrato de Arrendamiento acompaño al libelo de demanda con la letra “A”, solamente el ciudadano ALIS A. AULAR GARCIA, venezolano, mayor de edad casado, constructor, titular de la cedula de identidad Nº 3.392.277, con el carácter de Director Ejecutivo de la denominada OFICINA TECNICA ALIS AULAR Y CIA S.A. suscribió el contrato de arrendamiento y resulta evidente que para suscribir el contrato y obligar validamente a la denominada OFICINA TECNICA ALIS AULAR Y CIA S.A. se requiere por mandato expreso de la Cláusula Décima Segunda de los estatutos la firma o actuación conjunta de 2 representantes. Al no haberse dado cumplimiento a las condiciones expresamente establecidas en los Estatutos para considerar validamente comprometida la voluntad de la compañía en la suscripción del Contrato de Arrendamiento de fecha 30 de junio del año 2004, resulta evidente que el mismo es absolutamente nulo por ausencia del consentimiento validamente manifestado por la OFICINA TECNICA ALIS AULAR Y CIA S.A. En sintonía con lo que hemos venido afirmando, en nutro ordenamiento mercantil, las sociedades actúan validamente en el ámbito jurídico a través de los Órganos de representación designados por los socios o accionistas bajo las reglas, condiciones y limitaciones establecidas en los estatutos a dichos Órganos de Representación. Solo la Asamblea de Accionista de la Compañía, a través de los estatutos, es la que puede establecer quienes ejercen la representación legal de la compañía, como pueden ejercer dicha representación legal y cual es el límite de sus facultades de representación. El hecho de que la validez de las actuaciones de los administradores de la compañía para obligar a estas depende de las facultades que le fueron conferidas por los accionista en los Estatutos deriva expresamente en lo establecido en el Artículo 243 del Código de Comercio, según el cual los Administradores “no pueden ejercer otras operaciones que las expresamente establecidas en el Estatutos Social” al existir una prohibición expresa en los Estatutos para que el identificado ciudadano ALIS A. AULAR GARCIA, con el carácter de Director Ejecutivo de la denominada OFICINA TECNICA ALIS AULAR Y CIA S.A. debe considerarse que nuestra representada nunca dio su consentimiento valido para celebrar el Contrato de Arrendamiento por lo tanto no tiene cualidad para sostener el presente juicio y as solicitamos a la ciudadana Juez lo declare.”
la parte demandante en el debate del juicio oral manifestó que la parte demandada “quiere hacer valer el acta de asamblea la cual reconocemos que se encuentra registrada en el área metropolitana de Caracas, no tienen efecto erga omnes no es oponible a terceros en una publicación mercantil eso es algo que lo establece el código de comercio si existe la publicación de esa reforma es a los 30 días que tiene efecto esa reforma las decisiones que modifique mal puede decirse que Alis Aular (sic) la tiene es a partir del momento de la publicación no el registro sino la publicación por cuanto no cumple las formalidades para el momento que se suscribió Alis Aular (sic) si tenia capacidad para obligar a la compañía.”

Ahora bien una vez establecido lo anterior en el presente caso es de suma importancia analizar lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, cursante del folio 68 al 70 de la primera pieza, en cuanto a que el contrato de arrendamiento debió ser suscrito por lo menos con (2) directores de la empresa, siendo que los estatutos de la denominada Oficina Tecnica Alis Aular Y Cia S.A , en la Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 10 de agosto 2001, no faculta al ciudadano ALIS ANTONIO AULAR GARCÍA, para suscribir, ningún contrato de arrendamiento con la ciudadana Diana Isabel Carvallo Lantz, ni lo faculta para obligar comprometer o representar a la empresa demandada en ningún contrato, con su única firma actuando en forma individualizada.
Pasando esta sentenciadora al análisis sobre la figura procesal de la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio, alegada por el ciudadano Antonio María Seittiffe Seijas en su carácter de presidente sociedad mercantil Oficina Técnica Alis Aular Cia S.A, en su escrito de contestación a la demanda, inserto a los folios 68 al 70, inclusive de la pieza 1, debidamente asistido por el abogado Servando Vargas, de la referida a la circunstancia denunciada por la parte demandada, en cuanto a que de conformidad con el acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 10 de agosto 2001, la empresa Oficina Técnica Alis Aular Cia S.A., la sola firma de uno solo de sus representantes, como el caso del ciudadano ALIS ANTONIO AULAR GARCÍA, no compromete en forma alguna la responsabilidad de la referida empresa ya que, para que el Contrato de Arrendamiento, pueda ser considerado como un instrumento jurídico capaz de comprometer la responsabilidad a la denominada Oficina Técnica Alis Aular Cia S.A. , debió haber sido suscrito por lo menos, con dos (2) Directores de la empresa.
Los autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y Jiménez Ramos, Dorgi (2.006), en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales, sostienen que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y como lo señala el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción. Por lo tanto si la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible o improcedente la demanda o solicitud, según sea el caso, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir la declaratoria de inadmisión o la improcedencia de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial.
Para el autor Luis Loreto, en su obra “Excepción por Falta de Cualidad y Ensayos Jurídicos”. Precisa algunos conceptos doctrinarios referente a la noción de cualidad, “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el extensivo campo del derecho, tanto público como privado.
Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación, donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico; En el primer caso, podría hablarse de cualidad o legitimación activa, en el segundo caso de legitimación pasiva”.
El problema de cualidad de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejecuta, y el sujeto que es un verdadero titular u obligado concreto”.
Asimismo se ha calificado que la cualidad es la facultad legal para ejercitar determinada acción, lo que quiere decir interés personal e inmediato; esto es por lo que respecta al actor, en el caso del demandado, es la obligación de ser parte en determinado proceso y soportar la decisión jurisdiccional, en virtud de encontrarse vinculado al derecho deducido. En general puede decirse que basta la afirmación por parte del actor de la titularidad de un derecho legítimamente protegido por el legislador en contra del demandado, para que se cumplan los requisitos previos para entrar a discutir el fondo de la cuestión misma, esto es: la titularidad efectiva del derecho invocado por el actor y su exigibilidad frente a la parte demandada.
Visto lo anterior, en el caso concreto, la falta de cualidad opuesta es inherente a la titularidad del derecho y por ello comprendida como antesala al thema decidendum, dicha legitimación de la causa proviene de la titularidad, que es un presupuesto material de la sentencia que tiene que acreditar la demandante, pues le corresponde la carga de la prueba del supuesto que le hace aplicable la norma generadora del efecto jurídico perseguido, toda vez que si esta no es alegada, el actor no queda exento de probar que es el titular del derecho deducido y que la demandada es titular correlativa de la obligación, tal excepción trae hechos nuevos en lo atinente en la relación jurídica.
En el presente caso, la falta de cualidad del sujeto pasivo o demandado, está referido a la legitimatión ad causam la cual debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito, tal señalamiento es para distinguirlo de la llamada legitimatión ad procesum la cual concierne a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; pues tanto los hechos alegados en la demanda como los fundamentos de derechos, orientan a que el problema que en este caso debe descartar el Juez es lo atinente a la legitimación o cualidad (legitimación ad causam).

En atención a ello se enfatiza, la demanda de Cobro de Remanente de Obligaciones de Cumplimiento de Contrato Extinguido, es incoada por la ciudadana Diana Isabel Carvallo Lantz , debidamente asistida por su el abogado Ricardo Alberto Campos Prado, con Inpreabogado bajo el Nº 176.278, así consta a los folios 1 al 4 , inclusive de la pieza 1, alegando que en fecha 30 de junio 2004 su representada celebró un “CONTRATO ARRENDAMIENTO ” con la empresa Mercantil Oficina Técnica Alis Aular y Cia S.A, anteriormente identificadas, representada ésta última para dicho acto por su director ejecutivo, ciudadano ALIS ANTONIO AULAR GARCÍA, venezolano, mayor de edad, casado, constructor, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.392.277. A este respecto, la parte demandada representada por el abogado Servando Vargas inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30890, en la oportunidad de la contestación de la demanda, mediante escrito que cursa a los folios 68 al 70 de la pieza 1, inclusive, invoca que el Contrato de Arrendamiento, sobre el que gira la demanda de autos, fue presuntamente firmado por el ciudadano ALIS ANTONIO AULAR GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3392.277, no obstante, de conformidad con el acta de asamblea extraordinaria de accionista celebrada en fecha 10 de agosto 2001, la empresa mercantil Oficina Técnica Alis Aular Y Cia S.A, la sola firma de uno de sus representantes, no compromete en forma alguna la responsabilidad del la Oficina Técnica Alis Aular Y Cia S.A, considerado como persona jurídica; a lo que se adiciona, para que el Contrato de Arrendamiento, pueda ser considerado como un instrumento jurídico capaz de comprometer la responsabilidad del la Oficina Técnica Alis Aular Y Cia S.A., debió haber sido suscrito por lo menos, con dos (2) Directores de la empresa. Del mismo modo, agrega que la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada por su representada Oficina Técnica Alis Aular Y Cia S.A., en fecha 10 de agosto 2001, no faculta al ciudadano ALIS ANTONIO AULAR GARCÍA, anteriormente identificado para suscribir ningún contrato en arrendamiento con la ciudadana Diana Isabel Carvallo Lantz, ni lo faculta para obligar, comprometer o representar a su representada, con su única firma ni actuando en forma individualizada. De otro que al haberse dado cumplimiento a las condiciones expresamente establecidas en los estatutos para considerar válidamente comprometida la voluntad de la compañía en la suscripción del contrato de arrendamiento de fecha 30 de junio 2004, resulta evidente que el mismo es absolutamente nulo por ausencia del consentimiento válidamente manifestado por la Oficina Técnica Alis Aular Y Cia S.A., acompañando de la parte demandada la documentación, de la copia certificada del Acta Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de la empresa Oficina Técnica Alis Aular Y Cia S.A., inscrita en el tomo 588AQTO, número 58, la participación nota y documento, registrada por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2001, inserta al folio 4 al 9 inclusive de la 2 pieza. Es así que consta específicamente de la documental, que el ciudadano ANTONIO AULAR GARCÍA titular de la Cédula de Identidad Nº 3.392.227, para la fecha 10 de agosto 2001, funge como uno de los dos, Directores de la sociedad mercantil la Oficina Técnica Alis Aular Y Cia S.A, supra identificada, tal como se desprende de tal instrumental, es elegido en el cargo por cinco año, ello se colige exactamente del la cláusula Décima Segunda administración. El cual este tribunal le concede pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose que la misma fue presentada su participación el 21 de septiembre de 2001 para su inscripción en el registro mercantil del distrito capital y estado miranda fijándose y publicándose el asiento respectivo tal como se evidencia del folio 9, donde en la Cláusula Décima Segunda Administración establece que el presidente y los directores, actuando conjuntamente dos de ellos, tendrán la representación legal y los más amplios poderes de disposición y administración de la compañía. En tal virtud tienen, entre otras, las siguientes facultades:
a) representar legalmente a la compañía en toda clase de negocios y contratos.
b) Ejecutar las decisiones de la Asamblea
c) Comprar, vender, gravar, hipotecar y arrendar bienes muebles e inmuebles, inclusive por periodos mayores de cinco (5) años.
d) Dar y tomar en préstamo, abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias, así como designar firmas autorizadas
e) Aceptar, descontar y avalar letras de cambio y pagarés.
f) Elaborar el Balance General de la Compañía e informar sobre el mismo, a los fines de su presentación a la Asamblea Ordinaria.
g) Convocar las Asambleas, ordinarias y extraordinarias y fijar los puntos a tratar.
h) Designar apoderados y factores mercantiles.
i) Realizar todos los actos requeridos para el cumplimiento del objeto social, sin más limitaciones que las previstas en este documento y en la misma ley.
Es así, que del mismo modo se hace imperioso revisar el Contrato Arrendamiento privado que la actora acompaña a su demanda como fundamento de la misma, inserta al folio 5 de la pieza 1, y que parte demandante promueven como prueba en su oportunidad, impugnando por la parte demandada y siendo la misma demostrativa que en fecha 30-06-2004, la ciudadana Diana Isabel Carvallo Lantz titular de la Cédula de Identidad 3917050 y el ciudadano Alis Antonio Aular García, titular de la Cédula de Identidad Nº 3392.277, quien actúa en representación de la sociedad mercantil la Oficina Técnica Alis Aular y Cia S.A suficientemente identificada en supra, no se desprende del contrato de arrendamiento la facultad dada al ciudadano Alis Antonio Aular García, titular de la Cédula de Identidad Nº 3392.277 para arrendar.
Así pues que del examen que se hace del mencionado contrato se desprende, que las partes que en él intervienen quisieron obligarse para arrendar en nombre de la ciudadana Diana Isabel Carvallo Lantz y Oficina Técnica Alis Aular Y Cia S.A, pactándose en cada una de las cláusulas lo convenido en el mencionado contrato, objeto, canon, y duración, entre otros. Ahora bien, se extrae de dicha documental, en cuanto a la actuación de la empresa la Oficina Técnica Alis Aular Y Cia S.A, en la celebración del contrato en comento, en su nombre lo hace el ciudadano ANTONIO AULAR GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.392.277, en su carácter de director ejecutivo no autorizado. No obstante, se observa claramente de la documental supra valorada inserta a los folios 4 al 9 de la 2da pieza, referida al Acta de Asamblea Extraordinaria de la Empresa Oficina Técnica Alis Aular y Cia SA, exactamente la cláusula décima segunda al folio 7 de la 2da pieza como esta conformada la dirección de la compañía, estará a cargo de un presidente y dos directores, tal como se dispuso en la cláusula en comento que actuando conjuntamente dos de ellos, tendrán la representación legal y los más amplios poderes de disposición y administración de la compañía y tendrían las facultades enumeradas anteriormente transcritas, entre las cuales se dispuso que la Dirección , una vez que se considere válidamente constituida con por lo menos la presencia de dos (2) de sus tres integrantes , representará legalmente a la compañía en toda clase de negocios y contrato y comprar, vender, gravar, hipotecar y arrendar bienes muebles e inmuebles. No encontrando esta juzgadora en auto prueba alguna que demuestre que efectivamente el cuidadano Alis Antonio Aular García titular de la Cédula de Identidad Nº -3392.277, en su carácter de director de la sociedad mercantil Oficina Técnica Alis Aular Y Cia SA ,en fecha 30-06 -2004, estuvo facultado o autorizado por la Junta Directiva de dicha empresa, tal como lo establece la cláusula décima segunda del Acta asamblea de la Empresa Oficina Técnica Alis Aular y Cia S.A en fecha 10 de agosto 2001, para que en su nombre, suscribiera el contrato celebrado con la ciudadana Diana Isabel Carvallo Lantz, supra identificado, inserto al folio 5, de la pieza 1, y así se decide. Por lo que, en consonancia con lo anterior, encuentra esta Juzgadora, que el ciudadano ANTONIO AULAR GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.392.277, al momento de celebrar el denominado “contrato de arrendamiento” con la ciudadana Diana Isabel Carvallo Lantz, en representación de la empresa Oficina Técnica Alis Aular Y Cia Sa identificados ut supra, no estuvo facultado o autorizado para ello; y ello delimita la legitimación, en relación a los hechos controvertidos. Al respecto se resalta que el autor ARTISTIDES RANGEL ROMBERG, en su obra, ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, que señala que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general la formula así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien su afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Continúa señalando el aludido jurista, si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia, dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda, por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito de la causa.
Concluye el mencionado autor, que la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, este es, que se afirme titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de la legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda, por falta de cualidad o legitimación.
Concluyendo que la pretensión formulada por la parte actora en su demanda aunque es posible ventilarla ante el órgano judicial, en consideración a lo dispuesto a las normas legales, con los cuales fundamenta su pretensión, la misma no puede obrar en contra de la empresa mercantil Oficina Técnica Alis Aular y CIA S.A, en atención a la excepciones y argumento expuesto por la parte demandada, en cuanto a que no le está facultado al ciudadano Ali Antonio Aular García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.392.277 para realizar celebrar contratos obligando a la empresa mercantil en comento, así como firmar y otorgar en nombre de dicha compañía toda clase de contratos, documentos, si antes no está autorizado o facultado para ello, tal como se extrae del acta de asamblea extraordinario celebrada el 10 de agosto de 2001, siendo que tal afirmación al constatarse del documento aportado a los autos, trae como consecuencia que efectivamente opera la falta de cualidad en la empresa mercantil OFICINA TECNICA ALIS AULAR CIA Y SA como parte demandada para sostener el presente juicio, como así lo esgrime el apoderado judicial de la demandada de auto, y en consecuencia se declara con lugar la defensa opuesta así se decide, prosperada la defensa perentoria este tribunal no entra al merito de la causa., y así se establece.

DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa opuesta en por la parte demanda relativa a la falta de cualidad de la Empresa Mercantil Oficina Técnica Alis Aular Y Cia S.A; Inscrita Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N º 50, tomo 142-A PRO, en fecha 22-11-1997, y con sucursales ante el registro mercantil del estado portuguesa, bajo el Nº 23, tomo 2-A expediente mercantil 010610, en fecha 14-02-2007, debidamente representada por el abogado Servando Vargas y en consecuencia IMPROCEDENTE la demanda, incoada en el juicio que por de cobro de remanente obligaciones insolutas cumplimiento de contrato extinguido sigue la ciudadana DIANA ISABEL CARVALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.917.050. Debidamente representada por el apoderado judicial PEDRO PABLO DURAN CASTELLANO, abogado en ejercicio venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.404.946, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.162, contra Empresa Mercantil Oficina Técnica Alis Aular Y Cia S.A ya identificada, todo ello de conformidad con las disposiciones legales 12, 15, 242, 243 y 877 todos del código de procedimiento civil. Así se Declara.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte perdidosa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en el despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg, Beatriz Ortiz

La SECRETARIA

Abg, Beatriz MENDOZA,

En esta misma fecha, siendo las dos en punto de la tarde (2:00 p.m.), publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste.

La STRIA.








BJO /ea.
Exp 00026-C-14- 26/03/2015.