JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 03 de Marzo de 2015.
Años: 204° y 156°.
SOLICITUD Nº 00265-14
SOLICITANTE: ANA CECILIA AGUILERA.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
(Únicos y Universales Herederos)
ABOGADA ASISTENTE: MARIA GRATEROL. IPSA 140.782.
DE CUJUS: GLICERIA COROMOTO AGUILERA MUÑOZ.
DECLARACIÒN: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por la ciudadana: ANA CECILIA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-11.080.048, respectivamente, debidamente asistidas por la Abogada en ejercicio MARIA GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.055.286, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.782, mediante la cual solicita se les declaren a ella como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la causante GLICERIA COROMOTO AGUILERA MUÑOZ, quien falleció ab intestato, el día Nueve de Junio del año dos mil catorce (09/06/2014), en la Clínica José Maria Vargas, en el Municipio Araure Estado Portuguesa, a causa de Isquemia Cerebral, Paro Cardiaco Respiratorio.
Acompañando a la solicitud los documentos siguientes:
1- Copia Certificada del Acta de Defunción de la causante GLICERIA COROMOTO AGUILERA MUÑOZ, expedida por Registro Civil del Municipio Araure estado Portuguesa.
2- Copia de la cedula de identidad de la causante GLICERIA COROMOTO AGUILERA MUÑOZ.
3- Copia Certificada del Acta de Nacimiento y copia de la cedula de identidad de la solicitante ciudadana: ANA CECILIA AGUILERA.
DE LO PETICIONADO
Así tenemos que la solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales hederos), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredera a la ciudadana: ANA CECILIA AGUILERA, no existiendo una verdadera litis o contención. Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Asimismo, El Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial
DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 19 de Noviembre de 2014, el Tribunal le dio entrada a la solicitud y admitida como fue, se ordenó la publicación del edicto en el Periódico El Regional, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren valer tercera personas (folio 07 y 08).
En fecha 16 de Enero de 2015, la solicitante ANA CECILIA AGUILERA, debidamente asistida por la abogada MARIA GRATEROL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.782, consigna el cuerpo del diario “El Regional” donde aparece la publicación del edicto (folios 09 y 10).
En fecha 05 de Febrero de 2015 el tribunal, vencido como fue el lapso de comparecencia de alguna persona interesada en la solicitud, no compareciendo persona alguna, se fijo el quinto (05) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (folio 11).
En fecha 12/02/2014, llegada las 3:30pm, fecha fijada para la evacuación de los testigos, el Tribunal deja constancia que los mismo no fueron presentados y declara desierto el acto. (Folio 11)
En fecha 18 de Febrero de 2015, comparece ante este Tribunal la solicitante ANA CECILIA AGUILERA, debidamente asistida por la abogada MARIA GRATEROL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.782, y solicita nueva oportunidad para evacuar los testigos. (Folios 13).
En fecha 23 de Febrero de 2015 el tribunal fija el quinto (05) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (folio 14).
En fecha 03 de Marzo de 2015 promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos: MIRYAN ELENA RODRIGUEZ DE GONZALEZ y JORGE ENRIQUE GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, domiciliados en Acarigua Estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.529.344 y V-8.662.475, respectivamente, por ante éste Juzgado al ser conteste y dejan saber que conocieron a la De Cujus GLICERIA COROMOTO AGUILERA MUÑOZ, que era madre de la solicitante, y que no hay ningún otro heredero, que falleció el día el día Nueve de Junio del año dos mil catorce (09/06/2014), en la Clínica José Maria Vargas, en el Municipio Araure Estado Portuguesa, a causa de Isquemia Cerebral, Paro Cardiaco Respiratorio, así mismo saben y les consta que no dejo otro descendiente y que era de estado civil soltera.
DE LAS CONSIDERACIONES:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle a la ciudadana: ANA CECILIA AGUILERA, la existencia de su condición de ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, de la De Cujus GLICERIA COROMOTO AGUILERA MUÑOZ, quien falleció el día el día Nueve de Junio del año dos mil catorce (09/06/2014), en la Clínica José Maria Vargas, en el Municipio Araure Estado Portuguesa, a causa de Isquemia Cerebral, Paro Cardiaco Respiratorio. Quedando a salvo los derechos de terceros. Devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 19 folios útiles.
Conste,
BJO/Esmely.
Sol. Nº 00265-14
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