REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 31 de Marzo de 2015.
204º Y 156º

EXP 00045-M-14


DEMANDANTE
SERVANDO VARGAS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.131.581. Abogado inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 30.890
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. DESISTIMIENTO
MATERIA. CIVIL.

I
DE LA INTRODUCCION
Se da inicio al presente procedimiento, mediante demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, interpuesta por el ciudadano SERVANDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.131.581, abogado inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 30.890, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano JOSE HERNAN CANELONES ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.058.375. ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial Portuguesa, y por distribución efectuada el día 19 de Febrero 2015 que correspondió a este juzgado dándosele entrada bajo el Nº 00045-M-14,
II
DEL PROCESO

En fecha 24 de Febrero de 2015, este Tribunal mediante auto le da entrada a la presente solicitud, y como despacho saneador instó a la parte actora realizar aclaratoria con respecto a la cédula de identidad del demandado.

En fecha 03 de marzo del 2015, compareció ante este tribunal el abogado en ejercicio ciudadano SERVANDO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.890, y consigna diligencia mediante la cual indica el numero de la cédula de identidad del demandado.

En fecha 05 de marzo del 2015, comparece ante este tribunal el abogado en ejercicio ciudadano SERVANDO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.890, y mediante escrito expone: subsanados como fueron errores cometidos en el libelo de demanda y por cuanto estoy llegando a un arreglo con el ciudadano JOSE HERNAN CANELONES ESCALONA, solicito a la ciudadana Juez no admitir la demanda y devolverme el instrumento fundamental de la acción (letra de cambio) acompañada al libelo y corre al folio 2.
En fecha 10 de marzo 2015, el tribunal mediante auto insto a la parte realizar la aclaratoria de su solicitud de no admisión de la demanda interpuesta.
En fecha 30 comparece por ante este Tribunal el abogado Servando Vargas inscrito en ispa bajo el Nº 30.890, actuando en su propio nombre y consigna escrito expresando: “desisto del procedimiento. ” (Negrilla del tribunal.)

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, vista la manifestación de la parte actora, este Juzgado pasa a satisfacer sobre la procedencia del desistimiento interpuesto, lo hace bajos las consideraciones siguientes:

La ley adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:

El artículo 263 establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”

Por su parte, establecen los artículos 264, 265:

“ Art. 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones."

“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado:

“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.

Ahora bien, tal como se dejó firme anteriormente, el artículo 264 eiusdem, señala que se podrá desistir y el juez homologará dicho desistimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En efecto, el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, se puede decir que es un modo de extinción del mismo.
Existiendo en nuestra legislación dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos.
Es preciso acotar, que como todo acto jurídico, tal desistimiento esta sometido a ciertas condiciones, a saber: a) Que conste de manera autentica en el expediente; b) Que el acto sea hecho en forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones; c) Que este sea manifestado por el actor, quién es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación a la demanda, d) Que quién desiste tenga facultad expresa para ello y e) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En atención a tales requisitos, este tribunal observa: al folio 9 del expediente que la parte actora abogado SERVANDO VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.131.581, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30890, actuando en su propio nombre y con facultad para desistir, que dicho desistimiento se ha efectuado del procedimiento y habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley razón por la cual el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que se concluye que el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora SERVANDO VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.131.581, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30890, manifestó su voluntad de desistir del procedimiento incoado en etapa preinicial, resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento en el caso de autos, resultando inoficioso entrar a revisar si la misma cumple con los requisitos para su admisión. Así se Decide.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: imparte la Homologación del desistimiento del procedimiento formulado por el abogado SERVANDO VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.131.581, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30890, actuando en su propio nombre y representación, conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena la devolución del instrumento titulo valor “letra de cambio” consignados en el presente expediente, la cual se encuentra en reguardo en este tribunal, por secretaría, dejando nota del mismo.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


La Jueza Titular,

Abg, Beatriz de Jesús Ortiz
La SECRETARIA

Abg, Beatriz Mendoza,

En esta misma fecha, siendo las nueves en punto de la mañana (9:00a.m.), publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste.
La STRIA.


BJO/ea
Solicitud Nº 00045-C-15.- 31-03-2015