REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 04 de Marzo de 2015
Años: 204° y 156°
SOLICITUD Nº: 00346-15.
SOLICITANTE: MARIA LEONCIA DURAN ZAMBRANO.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALBERTO GORDILLO.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Título Supletorio interpuesta por la ciudadana MARIA LEONCIA DURAN ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.960.122, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO GORDILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.460, mediante el cual solicita que le sean declaradas bastantes para asegurar el Derecho de Propiedad y Posesión, de unas Bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno de su propiedad, ubicada en el Barrio el Cambio, callejón dos (02) del Municipio Guanare, Estado Portuguesa a que ella se contrae.
Acompañando a la solicitud los recaudos siguientes:
1) La promoción de dos testigos que darán razón de sus dichos.
2) Documento Protocolizado por ante el Registro Público de Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa. Nº de Matricula 404.16331.2022. Asiento Nº 1.
Promovidas y evacuadas las justificaciones de las ciudadanas MAYRA ALEJANDRA GONZALEZ CALDERON Y ARACELIS DEL CARMEN GOYO, venezolanas, mayores de edad, la primera domiciliada en el Barrio el Cambio, casa Nº 03, callejón 02, y la segunda en el Barrio 19 de Abril, casa 03, callejón 2, del Municipio Guanare Estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.834.952 y V-9.406.694, respectivamente por ante éste Juzgado, al ser conteste y dejan saber que si conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA LEONCIA DURAN ZAMBRANO, igualmente saben y les consta que ha construido las bienhechurias con dinero de su propio peculio, que tienen un valor de Novecientos Noventa Mil Bolívares. (Bs. 990.000,), y todo ello les consta porque son conocidas y vecinas desde hace muchos años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
Así mismo, El Dr. Patrick Budín, en su libro del código Procedimiento civil señala: que las justificaciones para perpetua memoria o titulo supletorio son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.
De lo expuesto anteriormente, y visto lo dicho de los testigos que participaron en la conformación de este justificativo, aunado a la norma legal en comento y al no haberse realizado ninguna Oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias bastantes para asegurarle a la ciudadana MARIA LEONCIA DURAN ZAMBRANO, ya identificada, el Derecho de Propiedad y Posesión sobre unas Bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno de su propiedad según se evidencia de documento inscrito en el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; en Fecha 27 de Octubre del año 2010, bajo el Número 2010.3499, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 404.16.3.1.2022 y Correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Ubicado en el Barrio el Cambio, callejón dos (02), de esta ciudad de Guanare, Capital del Estado Portuguesa, con superficie total de Trescientos Cuatro Metros Cuadrados con Cincuenta y Seis Centímetros (304,56m2), con un área de construcción de Noventa y Nueve Metros con Cuarenta Centímetros Cuadrados (99,40 m2), consistente en: una casa construida con paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, tres (3) cuarto, una (1) sala, una cocina, un porche, un corredor, tres (3) puertas de hierro, tres (3) puertas de madera, cinco (5) ventanas de hierro, cercada perimetralmente con paredes de bloque y alinderada de la siguiente manera: NORTE: solar y casa del señor Juan Cordero con 28.20 ML; SUR solar y casa del señor Rafael González, con 28,20 ML; ESTE: callejón 2 con 10,80. ML y OESTE: club italo venezolano, con10, 80 ML. Con un valor de NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (BS. 990.000,) Dejándose constancia que fue presentado documento de propiedad debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Guanare, para que el solicitante se provea del respectivo Título Supletorio aquí solicitado. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza Cuarta de Municipio,
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 14 folios útiles. Entregado y firmado en el Nº 00346-15 del libro de solicitud. Conste.-
La Stria,
BJO/Esmely
Sol. Nº 00346/15.04-03-2015.
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