REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE DE UNDA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Chabasquén: 27 de Marzo de 2015.
Años: 204° Y 156°
EXP N°: 938/2015 OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Vista la conciliación celebrada por los ciudadanos: DILVER ENMANUEL PALMA GIL y NEIDY COROMOTO ANGULO MONTILLA, ambos plenamente identificados en autos, en beneficio de la niña: X, donde ambas partes acordaron la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) mensuales, como Obligación de Manutención y que dicha cantidad de dinero se le entregara en efectivo a la madre de la niña por medio de recibos de facturas, que ella firmara y el padre consignara por ante este Tribunal para ser agregados al expediente respectivo, comenzando a partir del día 30-04-2015, en cuanto a los gastos médicos y medicinas cuando lo amerite, uniforme y útiles escolares y estrenos en el mes de Diciembre serán compartidos en un 50% por ambos padres. Por cuanto dicho Acuerdo Conciliatorio, no vulnera los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley DECLARA: HOMOLOGADA LA PRESENTE CONCILIACIÓN, en cuanto a la fijación de la Obligación de Manutención se refiere por su competencia y le da carácter de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 4 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria.
La Jueza Provisoria,
Abg. Sarath Theresa Cárdenas Márquez.-
El Secretario Suplente,
Abg. Luis Enrique Briceño R.-
Exp. Nº 938/2015
Dorymar.-
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