REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE DE UNDA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-


Chabasquén, 05 de Marzo de 2015.
Años: 204° y 156°

EXP N°: 925/2014 OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Vista la conciliación celebrada por los ciudadanos: EDWIN ANTONIO BETANCOURT GUIZ y MARIA ELENA NOGUERA NOGUERA, ambos plenamente identificados en autos, en beneficio de la niña: X, donde ambas partes acordaron la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) mensuales, los días treinta (30) de cada mes, como Obligación de Manutención, dicha cantidad de dinero se la entregara a la madre de su hija por medio de recibos de facturas que ella le firmara y él las consignara al Tribunal para ser agregadas al expediente respectivo, comenzando a partir del 30-03-2015, referente a los gastos de médicos y medicinas cuando la niña lo amerite, uniformes y útiles escolares y estrenos en el mes de Diciembre serán compartidos en un 50%. Por cuanto dicho Acuerdo Conciliatorio, no vulnera los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley DECLARA: HOMOLOGADA LA PRESENTE CONCILIACIÓN, en cuanto a la fijación de la Obligación de Manutención se refiere por su competencia y le da carácter de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 4 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria.
La Jueza Provisoria,

Abg. Sarath Theresa Cárdenas Márquez.-
El Secretario Suplente,

Abg. Luis Enrique Briceño Rojas.-

Exp Nº 925/2014
Milagro.-