REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Exp. Nº 587-08
PARTE DEMANDANTE: MILAGRO COROMOTO GUEDEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.721.710, domiciliada en LA Avenida Agustín Codazi, frente a la panadería Trigo Pan, al lado de la agencia de carros Reyes Cars, Barinas estado Barinas.
PARTE DEMANDADA: RODOLFO URIBE MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.267.626, domiciliado en el Barrio El cambio, a tres cuadras de INAVI, Edificio El progreso Barinas estado Barinas
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (DECLINACION DE COMPETENCIA).
NARRATIVA
El presente procedimiento por obligación de manutención se inicia en fecha diecinueve (19) de mayo del año 2008, mediante exposición oral que fuera formulada ante la secretaria de este Tribunal por la ciudadana MILAGRO COROMOTO GUEDEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.721.710, domiciliada en LA Avenida Agustín Codazi, frente a la panadería Trigo Pan, al lado de la agencia de carros Reyes Cars, Barinas estado Barinas, quien manifiesta ser la madre de los niños (identidades omitida según el articulo 65 de la LOPNNA), quienes viven con ella, señala que el padre es el ciudadano RODOLFO URIBE MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.267.626, domiciliado en el Barrio El cambio, a tres cuadras de INAVI, Edificio El progreso Barinas estado Barinas, y trabaja en la Fundación para la Salud (FUNDASALUD) dependencia de la Gobernación del estado Barinas, manifestó que el padre de sus hijos no cumple con la obligación de manutención, asi como con los gastos de útiles escolares, uniformes, ropa y calzado, también manifestó que devenga buen sueldo y cesta ticket, a tal efecto solicitó al Tribunal se fije como obligación de manutención a favor de sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) mensuales e igualmente solicita se establezca la obligación del padre con respecto a los gastos ocasionados por médicos y medicinas. En fecha 18-07-2008, se dicto sentencia definitiva en donde se declaró parcialmente con lugar la demanda y se fijó la obligación de manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales. Ahora bien , en fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil quince, comparece ante la sala de este tribunal la ciudadana MILAGRO COROMOTO GUEDEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.721.710, domiciliada en LA Avenida Agustín Codazi, frente a la panadería Trigo Pan, al lado de la agencia de carros Reyes Cars, Barinas estado Barinas y solicita sea enviado el expediente para un tribunal de Protección de Barinas, por cuanto hace mucho tiempo se mudó con sus hijos para la ciudad de Barinas. En tal sentido, esta Juzgadora pasa a proveer en relación a la solicitud presentada, previa las siguientes consideraciones:
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos: “...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”.
En ese orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.” Y, concretamente, en relación a la competencia por el territorio, el mencionado autor, señala:
“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”.
En efecto, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la Competencia por el territorio en los siguientes términos: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”. Asimismo de conformidad con el artículo 13° de la Resolución Nº 2009-0022 de fecha 01 de julio de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resuelve que los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en otras Ciudades o Municipios del Estado Portuguesa...”
De la revisión realizada a la solicitud presentada en fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil quince, comparece ante la sala de este tribunal la ciudadana MILAGRO COROMOTO GUEDEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.721.710, domiciliada en la Avenida Agustín Codazi, frente a la panadería Trigo Pan, al lado de la agencia de carros Reyes Cars, Barinas estado Barinas, se observa que el domicilio de los niños está fijado en la Avenida Agustín Codazi, frente a la panadería Trigo Pan, al lado de la agencia de carros Reyes Cars, Barinas estado Barinas. En tal sentido, al constatarse que la dirección donde habitan la progenitora y los niños, estando éstos fuera del ámbito territorial de este Juzgado, resulta obligatorio para este Despacho, declarar su incompetencia por el territorio, para seguir conociendo de la presente demanda de Obligación de Manutención, en tal virtud es determinante para esta juzgadora, señalar que el Tribunal competente para conocer de presente juicio es el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Barinas, tal como se declara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declina la competencia por el territorio al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Barinas, para que conozca del presente juicio, déjese transcurrir el lapso de impugnación de competencia establecido en los artículos 68, 69 y 75 del Código del Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Remítase éste expediente al juzgado declarado competente una vez precluido el lapso de impugnación. Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil quince. (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria,
Abg. Magaly Pérez.
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 10:30 de la mañana. Conste,
Exp Nº 587-08
magperez
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