REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO.

En el día de hoy, doce (12) de marzo de 2015, siendo las diez de la mañana (10:00am) día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO, acordada en el presente juicio. Se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y comparece el abogado Juan Bautista Manzanilla Duran, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.545, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana: Elisamar Milla, venezolana, mayor de edad, funcionaria publica, titular de la C.I. Nº 14.570.574, y no así la parte demandada, ciudadano: Alexander José Fernández Yépez, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la C.I. Nº 16.329.919, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. El Tribunal deja constancia que no cuenta con los medios audiovisuales para la reproducción de la presente audiencia. A continuación el Tribunal informa a la parte demandante las reglas bajo las cuales se desarrollará la audiencia de juicio y en este sentido le indica que deberá expresar oralmente los alegatos contenidos en la demanda, para lo cual se le concederá un lapso prudencial. Acto continuo se examinaran las pruebas promovidas en la oportunidad legal. Concluido el debate probatorio, se permitirá a la parte presentar sus conclusiones y pedimentos finales en una exposición oral. A los efectos de esta audiencia se siguen las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. A continuación el tribunal cede el derecho de palabra a la parte demandante para que haga su exposición: De conformidad con el artículo 115 de la Ley que rige la materia ratifico en todas y cada una de sus parte el libelo de la demanda así mismo ratifico las pruebas consignadas al momento de incoar dicha demanda por otra parte ratifico la relación arrendaticia la cual se inició el 20 de diciembre del año 2006 y no como lo alego la parte demandada en su escrito de contestación, haciendo alusión que la misma se inició el 08 de junio de 2013, aunado a esto no probó en el ínterin procesal de que fuera cierto tal alegato, trayendo como consecuencia que el contrato de arrendamiento que fuera consignado por la parte accionante y que cursa marcado con la letra “A” en las actas procesales quedara firme. Por otro lado hago especial énfasis en los cuarenta y tres (43) cánones de arrendamiento insolutos que adeuda el demandado el cual en ningún momento del proceso demostró estar solvente, lo que hace aplicable el artículo 91 de la Ley que rige la materia, por ultimo solicito que el demandado sea condenado al pago de la cantidad de veintiún mil quinientos bolívares (Bs.21.500,00) que corresponden a cuarenta y seis cánones de arrendamiento vencidos, a razón de quinientos bolívares (Bs.500,00) cada uno, así mismo solicito muy respetuosamente a la ciudadana jueza que la presente demanda por Desalojo, sea declarada Con Lugar en la sentencia definitiva. Es todo. Acto continuo se incorporan las pruebas correspondientes a la parte demandante, lo cual el tribunal procede a dar lectura en virtud que se trata de pruebas documentales las mismas consisten en: A Contrato de arrendamiento, que cursa a los folios 3/5 en el cual se demuestra la relación arrendaticia existente entre el demandante y la demandada, “B” recibo de agua emanado de Hidroportuguesa, “C” recibo de luz emanado de Corpoelec, “D” recibo de aseo urbano, emanado de la Coordinación de la Hacienda Publica Municipal de la Alcaldía Bolivariana de este municipio, “E” constancia de actuación del cuerpo de bomberos del estado portuguesa. Así mismo se lee y se incorpora la providencia administrativa que cursa a los filos 11 y 12 del presente expediente emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda. La parte demandante no presenta conclusiones. El tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, concluida la audiencia se retira por sesenta minutoseguidamente el tribunal pasa a dictar sentencia, expresando lo siguiente: Este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: 1) La confesión del demandado Alexander José Fernández Yépez, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, quien no estuvo presente en la audiencia de juicio. 2) Siendo que a presente acción tiene por objeto el desalojo del bien inmueble ocupado por el ciudadano Alexander José Fernández Yépez, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la C.I. Nº 16.329.919, en virtud de contrato de un arrendamiento celebrado en fecha 20 de diciembre de 2006, con la demandante Elisamar Milla, plenamente identificada, por un lapso de un año, que al no haberse renovado y continuar el arrendatario en el uso y disfrute del inmueble, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, cuyo desalojo se basó en el numeral 1 del artículo 91 de la ley que rige la materia, en virtud de la falta de pago de las mensualidades insolutas correspondientes a 43 mensualidades, es decir desde el mes de abril del 2011, así como la falta de pago de los servicios públicos básicos. Después de haber oído los alegatos formulados por la parte demandante y lo ocurrido durante la secuela del proceso, así como las pruebas aportadas por la parte actora, el tribunal le confiere valor probatorio al Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante el Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de al Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, celebrado en fecha 20 de diciembre del 2006, donde la demandante le cede en calidad de alquiler al demandado de autos, una casa de habitación familiar, ubicado en la calle Bolívar de frente a la Upel de la Población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100,00) mensuales, por un lapso de un año de duración, por tener la fuerza de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. Acompaño el actor, estado de cuenta de la empresa Hidrosportuguesa, S.A, donde consta acumulación de una deuda desde el año 2009, y que el tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto quien aparece como suscritora es la ciudadana Elisamar Milla, además de que no consta que el mismo este suscrito o firmado por el funcionario encargado de dicha firma. En cuanto al recibo de pago de suministro de energía Eléctrica de Corpoelec, el tribunal no lo valora por cuanto se trata de una copia simple.Constancia de recibo de aseo, emanada de la Coordinación de la Hacienda Publica Municipal, de la Alcaldía Bolivariana de este Municipio Sucre, donde consta que el ciudadano Alexander José Fernández Yépez, no cancela aseo, que el tribunal tampoco aprecia por cuanto se trata de una copia simple. Por ultimo el tribunal le confiere valor probatorio a las actuaciones emanadas de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, donde consta que se agoto la vía administrativa, requisito imprescindible para incoar esta demanda de desalojo. 3) Contestes ambas partes en la existencia de una relación arrendaticia, existiendo controversia en cuanto a la fecha de iniciación de dicha relación arrendataria por parte del demandado, sin haber logrado sin embargo que dicha parte desvirtuara tal hecho, y tomando en cuenta que en los casos de desalojos, es el arrendatario quien debe demostrar su solvencia, tal como lo afirmo en la contestación de la demanda, no logrando demostrar, durante la secuela del proceso que estuviere al día con los cánones de arrendamiento reclamados, por lo cual queda evidenciado la falta de pago de cánones de arrendamientos reclamados por parte del demandado de autos y así se decide. En consecuencia este tribunal