Se inició el presente juicio por demanda de Desalojo que interpusieran por ante este tribunal la ciudadana: Elisamar Milla con el carácter de arrendadora contra el ciudadano: Alexander José Fernández Yépez, en su condición de arrendatario. Admitida la demanda, se ordenó la citación del demandado para la comparecencia al quinto (5°) día de despacho siguiente en que conste en actas de su citación, a fin de llevar a cabo la celebración de la audiencia de mediación. El demandado se negó a firmar el recibo correspondiente, librándosele boleta de notificación por Secretaria. En fecha 08 de enero del año en curso, tuvo lugar audiencia de mediación, presentes ambas partes, encontrándose la parte demandada asistida por la abogado Betty Terán, y donde las partes solicitaron una prórroga de dicha audiencia para el día 21 de enero del presente año. Llegada la oportunidad, compareció solo la parte actora a la audiencia de mediación. El tribunal mediante auto, fijo los diez 10 días de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, y en la oportunidad legal la parte demandada dio contestación a la demanda, fijando el tribunal los hechos controvertidos y dando apertura al lapso probatorio. Ambas partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas, pronunciándose el tribunal con respecto a la admisión de las pruebas de la parte actora y negando las pruebas de la parte demandada, por cuanto no consta en dicho escrito el motivo o justificación, por el cual tales pruebas no fueron promovidas en la contestación de la demanda, tal como lo exige la ley. Una vez culminado el lapso probatorio, se fijó día y hora para llevar a cabo la audiencia de juicio, la cual se celebró en fecha 12 de marzo del presente año, con la comparecencia únicamente de la parte actora, el tribunal profirió sentencia, declarando Con Lugar la acción de Desalojo.

Planteamientos y alegatos de las partes:

La parte actora representada por su apoderado judicial expuso: que en fecha 20 de diciembre de 2006, suscribió contrato de arrendamiento por un año, el cual acompaña en original marcado con la letra “A” y debidamente notariado por ante el Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con el ciudadano: Alexander José Fernández Yépez, mediante el cual cedió en arrendamiento una casa de habitación familiar, cuyo canon de arrendamiento en principio se estableció en cien bolívares (Bs.100,00) y por acuerdo verbal entre las partes se convino en la cantidad de quinientos bolívares mensuales (Bs. 500,00). Vencido el lapso de tiempo no se renovó dicho contrato, convirtiéndose el mismo en un contrato a tiempo indeterminado, tal como lo establece el artículo 1356 del Código Civil. Que el ciudadano Alexander José Fernández Yépez, no ha dado cumplimiento al pago de los cánones de arrendamiento, ya que mantiene una deuda desde el mes de Abril del año 2011 hasta la fecha, es decir que tiene 43 mensualidades de morosidad, que multiplicado por quinientos bolívares (Bs. 500,00) asciende a la suma de veintiún mil quinientos bolívares (Bs. 21.500, 00). Asimismo no ha cumplido con el pago de los servicios públicos básicos como lo es el agua, luz eléctrica y aseo urbano. Que agoto la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas y una vez tramitado dicho procedimiento se procedió a la citación del querellado Alexander José Fernández Yépez, quien no compareció, dictándose Resolución en el expediente Administrativo, habilitándose a la arrendadora para acudir a los órganos jurisdiccionales. Que la demanda que se intenta encuadra en el supuesto señalado en el Artículo 91 numeral uno de la Ley Para La Regularización Y Control De Los Arrendamientos De Vivienda.
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Por su parte el demandado, al contestar la demanda: rechazo negó y contradijo por ser falsos los hechos alegados por la accionante, respecto de que suscribieron contrato de arrendamiento desde hace 8 años, es decir desde el 2006, ya que suscribieron contrato desde la fecha 08 de junio del 2003, es decir desde hace más de 10 años y en consecuencia se encuentra amparado por las disposiciones contenidas en el artículo 88 y siguientes de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Que es falso que deba cantidad alguna por concepto de alquileres ya que puntualmente cancelaba todo los cánones en efectivo, y lo no cancelado en efectivo, le era descontado de las mejoras que previa autorización de la arrendadora, le hizo al inmueble. Asimismo impugno el documento que riela a los folios 8, 9 y 10 del presente expediente.

Pruebas de la parte actora:
Junto al escrito libelar consignó las siguientes documentales:
- Contrato de Arrendamiento, con el cual se demuestra la relación arrendaticia entre la ciudadana: Elisamar Milla y el ciudadano: Alexander José Fernández Yépez, el tribunal le confiere valor probatorio, por tener la fuerza de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
- Recibo de Agua emanado de Hidroportuguesa, donde consta acumulación de una deuda desde el año 2009, y que el tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no consta que el mismo este suscrito por el funcionario autorizado para ello, y así se decide.
- Recibo de Luz y de Aseo Urbano, que el tribunal no aprecia tales instrumentos, por cuanto se trata de copias simples, y así se decide.
- Constancia de Actuación del Cuerpo de Bomberos del estado Portuguesa, signada con el Nº 001.2011, con el cual se comprueba que la casa donde habita el mencionado ciudadano se encuentra en estado de riesgo, el tribunal le confiere valor probatorio por ser documento público administrativo.
- Providencia administrativa signada con el Nº S-MC-G005-2013, con lo cual se demuestra que la arrendadora fue habilitada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, para acudir al Tribunal competente a solicitar el Desalojo de la vivienda que ocupa el ciudadano: Alexander José Fernández Yépez. El tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público administrativo, y así se decide.

El tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, pasa a realizarlo de la siguiente manera:

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 122 de la ley especial que regula esta materia, dicta los razonamientos de hecho y de derecho sobre los alegatos esgrimidos por las partes durante la secuela del proceso, así como los hechos acaecidos durante la audiencia oral y pública celebrada en la presente causa, donde solo estuvo presente la parte actora, en los términos siguientes:
Tal como consta a los autos, la parte actora demandó el desalojo del inmueble ocupado por el ciudadano Alexander José Fernández Yépez, en virtud de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 20 de diciembre de 2006, por un lapso de un año, que al no haberse renovado y habiendo continuado el arrendatario en el uso y disfrute del inmueble, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, cuyo desalojo lo fundamento en el numeral 1 del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, referida a la falta de pago de 43 mensualidades, así como la falta de pagos de los servicios públicos de la vivienda.
Por su parte el demandado, en la contestación de la demanda, negó haber suscrito un contrato de arrendamiento desde hace 8 años con la arrendadora, alegando que lo suscribió desde hace más de 10 años, desde la fecha 8 de junio del 2003, además de ser falso que deba cantidad alguna por concepto de alquileres ya que puntualmente cancelaba todo los cánones en efectivo y los no cancelado en efectivo, le era descontado de las mejoras que le hacía a la vivienda con previa autorización de la arrendadora.
Es de hacer notar, que el presente juicio se llevó a cabo a través del nuevo procedimiento judicial establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, donde el mayor objetivo o la finalidad de tal procedimiento, es la presencia de las partes durante todas las etapas del proceso, a efectos de lograr un procedimiento oral, basado en los principios que caracterizan al mismo, con la consecuencia respectiva en caso de su inasistencia.

Establece el artículo 115 de la mencionada Ley:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados o apoderadas, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrán ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez o jueza, en acta que inmediatamente levantará al efecto”.

Por su parte el segundo parágrafo del Artículo 117 ejusdem, señala:
”Si fuera el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio”.

En el caso de autos, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, a la audiencia de juicio celebrada en fecha 12 de marzo del presente año, exponiendo sus argumentos solamente la parte actora, donde ratifico la existencia de la relación arrendaticia, que se inicio en fecha 20 de diciembre del 2006, alego falta de pago por parte de la arrendataria, correspondientes a 43 mensualidades, así como la solicitud de condenación al demandado del pago correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos.

Establece el Artículo 91 de la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que:

“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente el cualquiera de las siguientes causales:
1.- “En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin”.

Es indudable que frente a esta causal, las pruebas del demandado debían estar encaminadas a demostrar que cumplió con su obligación como arrendatario, tal como lo señala el numeral segundo del artículo 1592 del Código Civil: “Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”, en este caso, correspondientes a los pagos de cánones de arrendamientos reclamados, desde el mes de abril del 2011, hasta la fecha en que se demandó el desalojo, sin embargo no consta que el demandado acompañara prueba alguna que desvirtuara lo contrario a lo alegado por el arrendador, por lo que tomando en cuenta que en los casos de desalojo, es el arrendatario quien debe demostrar su solvencia, no logrando el arrendatario demostrar haber cumplido con su obligación, es por lo que queda evidenciado la falta de pago de cánones de arrendamientos reclamados y así se decide.
Por otra parte, el arrendatario no logro probar que la relación arrendaticia, se hubiere iniciado el 08 de junio del 2003, es decir, desde hace mas de 10 años, y de ahí la imposibilidad de ampararse en la norma contenida en los artículos 88 y siguientesde la Ley, como lo invoco en la contestación de la demanda.
En otro orden de ideas, la parte actora consignó la providencia administrativa del procedimiento administrativo previo a esta demanda, donde consta que el arrendatario fue debidamente citado, sin embargo no compareció, comprobándose la falta de interés del demandado de conciliar o llegar a un acuerdo frente a la situación creada ante su evidente morosidad en el pago, cumpliendo la parte accionante con lo exigido por la ley arrendaticia, de agotar previamente la vía administrativa, y así se decide.
Con relación a la falta de pago de los servicios públicos por parte del arrendatario, reclamados por el demandado, tal hecho no quedo demostrado a los autos, y así se decide.
Por lo que el tribunal, en apego a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, al igual como lo expreso en la decisión de la audiencia de juicio, declara la confesión por parte del demandado, tomando en cuenta que la petición del actor no es contraria a derecho, quedando demostrada la relación arrendaticia existentes entre las partes de autos, así como la falta de pago por parte del arrendatario, de los cánones de arrendamientos reclamados como insolutos y así se decide.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto esta juzgadora, declara procedente la acción de Desalojo interpuesta por la ciudadana Elisamar Milla, plenamente identificada, en base a lo contenido en el artículo 91, numeral 1 de la Ley Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, y así se decide.