PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanarito, veinticuatro de marzo de dos mil quince.
204° y 155°

“VISTOS”

Exp. Nº 1.725-14

Parte Demandante: ANNA ERIKA ROMANIUK VOGEL, de nacionalidad Alemana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº E-173.178, domiciliada en la calle 6, Barrio Monseñor Unda, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa.
Apoderado de la parte Demandante: Abg. LUDWING JOSE TORREALBA AÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.402.402, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 36.801.
Parte Demandada: ALFREDO LUIS ALVES FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.976.657, domiciliado en la carrera 9, esquina con calle 6, Barrio La Plaza, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Sentencia: DEFINITIVA
I
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento, por demanda incoada en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, por la ciudadana ANNA ERIKA ROMANIUK VOGEL, titular de la cédula de identidad Nº E-173.178, debidamente asistida del abogado LUDWING JOSE TORREALBA AÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.402.402, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 36.801, en contra del ciudadano: ALFREDO LUIS ALVES FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.976.657, domiciliado en la carrera 9, esquina calle 6 Barrio La Plaza, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, por Cumplimiento de Contrato.
Ahora bien, queda planteada la controversia cuando la parte demandante, ciudadana: ANNA ERIKA ROMANIUK VOGEL, asistida de abogado, alega que en fecha 29-01-2012, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano: ALFREDO LUIS ALVES FERRERIA, sobre un local comercial, con un área de setenta y dos metros cuadrados, cuyas características son las siguientes: paredes de bloque, techo de platabanda y piso de granito, dividido en dos salones y un baño revestido de baldosas con sus accesorios de porcelana (poceta y lavamanos) y puerta de vidrio, una ventana de vidrio y metal, una puerta tipo santa maría y una puerta doble de vidrio y metal, ubicado en el Barrio Monseñor Unda, en la carrera 9, del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Carrera nueve; SUR: Local de mi propiedad; ESTE: Local de mi propiedad y OESTE: Comandancia de Policía del Municipio Guanarito. El cual tendría una vigencia de un (1) año, desde el primero de febrero de dos mil doce hasta el treinta y uno de enero de dos mil trece, estableciéndose en dicho contrato un canon de arrendamiento de Dos Mil Quinientos Bolívares (2500,00 Bs.) mensuales. Asimismo, manifiestan entre otras cosas “…que la última prorroga de forma legal expira en el mes de junio de dos mil catorce, según se evidencia de notificación escrita, además que a pesar de no haber suscrito el inquilino la notificación, tácitamente acepto el aumento arrendaticio a Tres Mil Quinientos Bolívares (3.500,00 Bs.), tal como se evidencia de estados de cuenta de ahorros, la cual consta en autos. También, “…solicito la entrega del inmueble arrendado, visto el vencimiento de la prorroga otorgada hasta el mes de junio de 2014 y por haber vulnerado las cláusulas octava y décima del mencionado contrato de arrendamiento, al no cumplir con su obligación de pagar el servicio de luz eléctrica y del agua, tampoco ha cancelado el último canon del mes de octubre de 2014, además de haber cambiado los datos del contrato eléctrico en Corpoelec, obrando de esta forma mal intencionada, pues el contrato arrendaticio sólo lo faculta para usar el local para el comercio, más no para realizar reformas de tipo material y menos jurídicas…” , para completar su incumplimiento, además, violo la cláusula cuarta, donde claramente se establece que el local era para ser utilizado para venta de helados y él lo ha usado como carnicería violando el artículo 16 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, por tal motivo se le niega a dicho inquilino una nueva prorroga.
Cabe mencionar, que la parte actora, fundamento su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1264 del Código Civil, concatenado con el segundo párrafo del artículo 43 y del 20 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, y en las cláusulas cuarta, octava y décima del mencionado contrato arrendaticio.
Finalmente, la parte actora, pidió que previa sentencia se declare formalmente que el demandado proceda con la entrega del inmueble arrendado, en perfecto estado tal como lo recibió; ya que dicho contrato y prorroga legal se venció el día treinta de junio de dos mil catorce y en atención a la mencionada cláusula octava concatenada con las cláusulas décima y cuarta del contrato de arrendaticio, a dicho inquilino no le queda otra que cumplir el contrato mediante la entrega del susodicho inmueble; realizar el pago de energía eléctrica, el agua y el canon de arrendamiento atrasado; o sea obligado mediante desalojo por el Tribunal, conforme al artículo 40 en sus literales D, I. Igualmente, pidió al Tribunal que al momento de decidirse la entrega y/o desalojo del local arrendado, condene además AL ARRENDATARIO a cumplir con lo establecido en el numeral 3º del artículo 22 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, es decir a cancelar la indemnización por cada día de retraso en la entrega de dicho local. Estimó la presente demanda de cumplimiento de contrato en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,00 Bs.), equivalentes a 629.92 Unidades Tributarias.
Acompaño al libelo de la demanda, los siguientes instrumentos: A.- Copia fotostática simple del Contrato de Arrendamiento. B.- Estado de Cuenta de Corpoelec del contrato Nº 4737928, referente ha dicho local. C.- Notificación de no renovación del contrato de arrendamiento de fecha 11 de enero del 2013. D.- Notificación de otorgamiento de prorroga hasta el me s de junio del 2014 con aumento de canon de arrendaticio, de fecha primero de febrero de 2014. E.-Estado de cuenta del Banco de Venezuela, donde consta el pago de Bs. 3.500,00.




DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO

Consta a los folios 1, 2, 3, 4 y 5, del expediente, escrito libelar presentado por la ciudadana: ANNA ERIKA ROMANIUK VOGEL, titular de la cédula de identidad Nº E-173.178, asistida del Abogado LUDWING JOSE TORREALBA AÑEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 36.801, en contra del ciudadano: ALFREDO LUIS GELVES FERREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 6.976.657.

Consta al folio 6, 7 y 8 del expediente, Copia fotostática simple del Contrato de Arrendamiento.

Consta al folio 9 del expediente, Estado de Cuenta de Corpoelec del contrato Nº 4737928, referente ha dicho local.

Consta al folio 10 del expediente, notificación de no renovación del contrato de arrendamiento de fecha 11 de enero del 2013.

Consta al folio 11 del expediente, notificación de otorgamiento de prorroga hasta el mes de junio del 2014 con aumento de canon de arrendaticio, de fecha primero de febrero de 2014.

Consta al folio 12 del expediente, estado de cuenta del Banco de Venezuela, donde consta el pago de Bs. 3.500,00.

En fecha veintiséis de noviembre de dos mil catorce, la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de ley, se ordeno la citación de la parte demandada, con la finalidad de dar contestación a la presente demanda, tal como consta en el folio 13 del presente expediente.

Consta al folio 15 del expediente, diligencia del alguacil ciudadano: Manuel Montilla, donde consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: ALFREDO LUIS ALVES FERREIRA.

En fecha nueve de diciembre de dos mil catorce, compareció la ciudadana ANNA ERIKA ROMANIUK VOGEL, asistida de abogado, con la finalidad de otorgar Poder Apud Acta al abogado LUDWING JOSE TORREALBA AÑEZ, tal como evidencia en el folio 17 del presente expediente.

Consta al folio 18 del expediente, diligencia suscrita por el Abogado LUDWING JOSE TORREALBA AÑEZ, procediendo con el carácter acreditado en autos, donde consigna escrito de transacción suscrito por los ciudadanos ANNA ERIKA ROMANIUK VOGEL y ALFREDO LUIS ALVES FERREIRA, en el cual acordaron la suspensión de la causa hasta el día diez de febrero de dos mil quince.

Consta al folio 20 del expediente, escrito donde el Tribunal acuerda suspender la presente causa desde el catorce de enero del año dos mil quince hasta el día diez de febrero del presente año, por voluntad de las partes.

En la oportunidad legal, para dar contestación a la demanda, el demando no compareció a dar contestación a la misma. Asimismo, no hizo uso de su derecho de promover y evacuar prueba alguna que lo favoreciera.

En fecha once de marzo de dos mil quince (11-03-2015), el Tribunal dice Visto.
II
PARTE MOTIVA

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio según el cual la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la ley, debilitar la acción del demandante.
Igualmente, en sentencia de 17 de mayo de 2001, en Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la Sala de Casación Social, dejó sentado lo siguiente: “…se tendrán por admitidos aquello hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la etapa probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Por consiguiente, al no comparecer la parte demandada por si, ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la petición de la parte actora, con tal actitud omisiva, correspondería entonces analizar la procedencia de la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, cabe mencionar, que la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de marzo de 1996, con Ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, en el juicio seguido por Alfredo Contreras Coronel contra Lucio Enrique Rodríguez Fernández y otras, expediente Nº 94-259, determina en el fallo en cuestión, lo siguiente: “Aprecia la Sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como Prueba) es definida por el profesor Colombiano Devis Echandia como “un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha concientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quien lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso”. Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen la circunstancias que ella establece: impulsando al juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, si no que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello, el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye por si misma una confesión, si no para que sea apreciada como tal, requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probática por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es solo cuando se pueda hablar de confesión. Confesión esta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal”.
Al respecto cabe señalar, que no habiendo dado contestación la parte demandada a la demanda intentada ni por si, ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió ni evacuo pruebas, y al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los tres (3) supuestos contenidos en el artículo 362 eiusdem, como son lo son: 1).- Que el demandado no diese contestación a la demanda 2).- Que la pretensión no sea contraria a derecho y 3).- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como cierto todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada. Por tal motivo el tribunal dijo “vistos” y entro en etapa de sentencia, aplicando el mencionado artículo 362 concatenado con el artículo 868 eiusdem. En el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, definen la institución jurídica de la carga de la prueba, así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda en el termino legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ello la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo.

ANALISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte actora con el libelo de la demanda fueron:
1.- Consta a los folios 6, 7 y 8 del expediente, la cual acompaño la parte actora en su escrito libelar, copia fotostática simple del contrato de arrendamiento, suscrito por los ciudadanos: ANNA ERIKA ROMANUIK VOGEL y ALFREDO LUIS ALVES FERREIRA, de fecha veintinueve de enero de dos mil doce, quien juzga lo aprecia y le da justo valor probatorio, en virtud de que la parte accionada, no impugno dicho instrumento en su oportunidad. En tal sentido, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1370 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA
2.- Consta al folio 09 del expediente, la cual acompañó la actora con su escrito libelar, original del estado de cuenta correspondiente al contrato Nº 4681612 emitido por la empresa CORPOELEC a nombre del ciudadano: ALFREDO LUIS ALVES FERRERIA, de fecha 04/08/2014, en la cual se demuestra la morosidad con el servicio eléctrico, para esta juzgadora, se esta en presencia de una documental de tipo administrativo, en la que se puede decir que forma parte de una tercera categoría dentro del genero de la prueba documental, gozando fundamentalmente de una presunción de legitimidad, autenticidad y legitimidad, presunción ésta que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, , por lo que se puede diferenciar de los documentos públicos, puestos que éstos solo pueden ser impugnados mediante la falsedad. Por otro lado, se encuentra que tanto la jurisprudencia como la doctrina, señalan que el documento administrativo es el que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, ahora bien, en cuanto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y privados, por lo que deben ser equiparados al documento autentico el cual hace o da plena fe publica hasta prueba en contrario. Por consiguiente, quien juzga le concede valor probatorio, aun cuando dicho de estado de cuenta no aparece a nombre de la ciudadana ANNA ERIKA ROMANIUK VOGEL, parte actora en el presente juicio, coincide con la dirección y características del inmueble objeto de la presente controversia, aunado a esto, la parte adversaria no impugno el estado de cuenta en su oportunidad, quedando demostrado para quien juzga, la existencia de una mora en el servicio eléctrico en dicho local, y como en este caso quien esta haciendo uso del mismo es el ciudadano: Alfredo Luis Alves Ferreira, es por ello y por tratarse de documento administrativo, que este juzgado le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

3.- Consta al folio 10 del expediente, el cual acompaño el actor en su escrito libelar, notificación a través de un instrumento privado, de fecha once de enero de dos mil trece, en el cual se le notifica al ciudadano: ALFREDO LUIS ALVES FERREIRA, la no renovación de su contrato de arrendamiento, ahora bien, dicho instrumento demuestra a quien juzga, que a la parte demandada le fue notificada la voluntad de la arrendadora de no renovar el contrato, es por lo que esta juzgadora aprecia y le da justo valor probatorio, en virtud de que la parte accionada, no impugno dicho instrumento en su oportunidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA

4.- Consta al folio 11 del expediente, notificación a través de un instrumento privado, de fecha primero de febrero de dos mil catorce, en el cual se le hace saber al ciudadano: ALFREDO LUIS ALVES FERREIRA, que tiene una prorroga legal para entregar el inmueble hasta el treinta de junio de dos mil catorce, además del aumento del alquiler a la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (3500,00 Bs.) hasta el mes de junio, ahora bien, dicho instrumento demuestra a quien juzga, que a la parte demandada le fue notificada el uso de la prorroga legal así como el aumento del canon de arrendamiento, motivo por el cual esta juzgadora lo aprecia y le da justo valor probatorio, en virtud de que la parte accionada, no impugno dicho instrumento en su oportunidad, se tiene como cierta de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA

5.- Consta al folio 12 del expediente, original del estado de cuenta de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de dos mil catorce, correspondiente a la cuenta Nº 0102-0313-92-01-00000754, en esta oportunidad, se esta en presencia de una documental de tipo administrativo, en la que se puede decir que forma parte de una tercera categoría dentro del genero de la prueba documental, gozando fundamentalmente de una presunción de legitimidad, autenticidad y legitimidad, presunción ésta que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, por lo que se puede diferenciar de los documentos públicos, puestos que éstos solo pueden ser impugnados mediante la falsedad. Por otro lado, se encuentra que tanto la jurisprudencia como la doctrina, señalan que el documento administrativo es el que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, ahora bien, en cuanto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y privados, por lo que deben ser equiparados al documento autentico el cual hace o da plena fe publica hasta prueba en contrario. Cabe mencionar, que al estar en presencia de original de documento administrativo, quien aquí juzga considera que debe tenerse la prueba como fidedigna en virtud de que no fue atacada en su oportunidad legal por la parte adversaria, lo que demuestra que efectivamente comenzó el accionado a cancelar el aumento del canon de arrendamiento, en consecuencia, por tratarse de un documento administrativo que por ende da fe publica, se le otorga su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
En virtud de lo anteriormente señalado ha quedado demostrado que efectivamente existen suficientes razones para determinar que la parte accionada incumplió su obligación contractual y nada probo que desvirtuará la pretensión del actor y que le favoreciera en el presente proceso, en consecuencia, esta juzgadora considera que hay motivos suficientes de hecho y de derecho para que sea declarada con lugar la demanda interpuesta por cumplimiento de contrato de arrendamiento. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, 362 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que incoara la ciudadana: ANNA ERIKA ROMANIUK VOGEL, de nacionalidad Alemana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-173.178, asistida del Abogado LUDWING JOSE TORREALBA AÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.402.402, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 36.801, en contra del ciudadano: ALFREDO LUIS ALVES FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.976.657.
SEGUNDO: Se ordena a la parte accionada, ciudadano: ALFREDO LUIS ALVES FERREIRA, ya identificado, hacer entrega a la parte actora, del bien inmueble que a continuación se especifica, libre de bienes y personas: “un local comercial, con un área de setenta y dos metros cuadrados, cuyas características son las siguientes: paredes de bloque, techo de platabanda y piso de granito, dividido en dos salones y un baño revestido de baldosas con sus accesorios de porcelana (poceta y lavamanos) y puerta de vidrio, una ventana de vidrio y metal, una puerta tipo santa maría y una puerta doble de vidrio y metal, ubicado en el Barrio Monseñor Unda, en la carrera 9, del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Carrera nueve; SUR: Local de mi propiedad; ESTE: Local de mi propiedad y OESTE: Comandancia de Policía del Municipio Guanarito.
TERCERO: Se ordena al ciudadano: ALFREDO LUIS ALVES FERREIRA, cancelar la totalidad de los servicios de agua y la electricidad que adeuda el inmueble.
CUARTO: Se condena al arrendatario a cancelar la indemnización por cada día de retraso en la entrega de dicho local, tal como lo establece el artículo 22 numeral 3 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a partir de día 11 de febrero de dos mil quince.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Diarícese, regístrese, déjese copia certificada, de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veinticuatro días del mes de marzo de dos mil quince. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Exp. Civil Nº 1725-14.

La Juez;

Abg. Nora Josefina Frías
El Secretario;

Abg. Manuel O. Montilla M.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Se publico la presente sentencia a las 3 p.m. Conste El Scrio temp.

Abg. Manuel O. Montilla M.