PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanarito, veinticuatro de marzo de dos mil quince
204º y 155º
“VISTO”
EXPENDIENTE: 1.821-14.
SOLICITANTES: NELSON ANTONIO HERNANDEZ y DENNYS DORALIS DORANTE JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.668.413 y V-16.646.380 de este domicilio, asistidos de la Abogada, ZUNIL MARIELVIS VELIZ ALVARADO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 146.219, titular de la cédula de identidad Nº 15.400.821.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
I
Se inicia el presente procedimiento en fecha tres de febrero de dos mil catorce (03-02-2014), a través de solicitud presentada en esta misma fecha por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por los Ciudadanos: NELSON ANTONIO HERNANDEZ y DENNYS DORALIS DORANTE JIMENEZ, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad N°s V-18.668.413 y V-16.646.380, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio: ZUNIL MARIELVIS VELIZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.400.821, Inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 146.219. (Folio 01 y 02).
Los solicitantes manifestaron es su escrito que contrajeron matrimonio civil en fecha treinta y uno de octubre de dos mil doce (31-10-2012) por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Guanarito Estado Portuguesa, durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni bienes objeto de repartición y que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, por lo que solicitan la Separación Legal de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las diferencias surgidas entre ellos que imposibilitaron la vida conyugal.
Admitida la presente solicitud con todos los pronunciamientos legales, en fecha (03-02-2014), la Juez insto a los cónyuges a la reconciliación sin lograrlo, declarándolos legalmente separados de cuerpos y de bienes a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 189 del Código Civil (Folio 06).
Consta al folio 07 del expediente, exhorto librado al Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de practicar la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia.
Consta al folio 08 del expediente, boleta de notificación librada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare.
Consta al folio 09 del expediente, oficio Nº J2990-57 librado al Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Consta al folio 10 del expediente, auto donde este Tribunal le da entrada al exhorto librado al Tribunal Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Consta al folio 13 del expediente, diligencia del alguacil del Tribunal Primero del Municipio Guanare, consignando boleta de notificación debidamente firmada.
Consta al folio 14 del expediente, boleta de notificación librada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue debidamente firmada.
Consta al folio 16 del presente expediente, diligencia presentada por los ciudadanos NELSON ANTONIO HERNANDEZ y DENNYS DORALIS DORANTE JIMENEZ, ya identificados, debidamente asistidos de la abogada ZUNIL MARIELVIS VELIZ ALVARADO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 146.219, solicitando la conversión de separación de cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido más de un año, sin que haya habido reconciliación.
II
El Tribunal para decidir observa:
Por cuanto la solicitud de conversión de la separación de cuerpos y de bienes en divorcio, es una diligencia mediante la cual, uno de los cónyuges expresa su interés de disolver definitivamente el vínculo matrimonial, basado en la causal establecida en la ley referente al transcurso del plazo para que la conversión tenga procedencia. De allí que, para que la misma pueda prosperar, debe reunir conjuntamente dos condiciones; la primera, que los cónyuges después de decretada la separación de cuerpos por el órgano jurisdiccional correspondiente, tengan más de un año de separados de cuerpos; y la segunda, que no haya operado entre ellos la reconciliación.
Entendiéndose por reconciliación, en los casos de separación de cuerpos, a la cohabitación del hombre con la mujer o viceversa, después que cualesquiera de ellos dejó el domicilio conyugal, lo cual restituye todo al estado en que se encontraba antes de haber sido decretada la separación de cuerpos, siendo de gran relevancia en la vida de los cónyuges porque deja sin efecto el decreto de separación, de allí que se define como un acto jurídico, pues es la manifestación de voluntad de los cónyuges de reanudar su vida conyugal y consecuentemente todos los deberes y derechos que de ello se deriva; por lo que para que surta sus efectos jurídicos, tal como lo preceptúa el único aparte del artículo 194 del Código Civil, los cónyuges deben hacer del conocimiento del Tribunal que conoció de la solicitud, su decisión de reanudar su vida conyugal, ahora bien, en esta oportunidad, puede evidenciarse que esto no sucedió, es decir, no hubo reconciliación entre las partes, puesto que ambos solicitaron dicha conversión, tal como consta en el folio 16 del expediente, por esta razón, esta juzgadora DECRETA LA CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 en su primer aparte del Código Civil vigente. ASI SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CONVERTIDA EN DIVORCIO, la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos: NELSON ANTONIO HERNANDEZ y DENNYS DORALIS DORANTE JIMENEZ, plenamente identificados, decretada por ante este Juzgado el día cuatro de febrero de dos mil diez (04-02-2014), según lo establecido en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil en concordancia con el artículo 189 ejusdem. En consecuencia queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos, según acta Nº 120 de fecha treinta y uno de octubre de dos mil doce (31-10-2012), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Guanarito, Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 184 del Código Civil Vigente. ASI SE DECIDE.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y déjese copia Certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada sella y firmada en la sala de este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veinticuatro días del mes de marzo de dos mil quince (24-03-2015). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez.
Abg. Nora Josefina Frías. El Secretario Temporal;
Abg. Manuel Montilla.
En la misma fecha se dictó y se publicó la sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm). Conste. El Scrio. Temp.
Abg. Manuel Montilla.
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