REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
204º y 156º
ASUNTO NUMERO: 1754-2015

SOLICITANTE: RICHARD ORLANDO ALVARADO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.363.175, domiciliado en la Calle 9, Casa N° 24 del Barrio Pueblo Nuevo, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa. Asistido por el Abogado en ejercicio FREDY VARGAS MATUTE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.528.538, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.490 y con domicilio procesal en la calle 2 casa s/n, Urbanización Villas del Campestre de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Inadmisible)

CAPITULO I

Se recibió en este Tribunal, proveniente del Tribunal Distribuidor, solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por el ciudadano RICHARD ORLANDO ALVARADO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.363.175, domiciliado en la Calle 9, Casa N° 24 del Barrio Pueblo Nuevo, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa. Asistido por el Abogado en ejercicio FREDY VARGAS MATUTE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.528.538, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.490 y con domicilio procesal en la calle 2 casa s/n, Urbanización Villas del Campestre de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, mediante la cual pretende rectificar su acta de NACIMIENTO asentada en los Libros de Registro Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa y del Registro Principal del Estado Portuguesa, en fecha 28 de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Seis, bajo el número 228. Donde se incurrió en un error material en la Paternidad, quedando asentado como HIJO DE ORLANDO JOSÉ SANZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 6.934.084; que es incorrecto, siendo lo correcto HIJO BIOLÓGICO DE ENNY MARCELINO ALVARADO GARCÍA, como consta en los documentos que presento como medios de pruebas tales como: Copia de su Cédula de Identidad N° 17.363.175; marcada con la letra “A”, copia del Acta N° 53 de la inserción del Acta de defunción N° 123 ante el Registro Civil del Municipio Esteller, de su padre ENNY MARCELINO ALVARADO GARCÍA marcado con la letra “B”, COPIA DE SU Partida De Nacimiento N° 228; del Registro Principal del Estado Portuguesa, sin corregir de fecha 12 de febrero de 2015; marcado con la letra “C” y una Copia de su Partida de Nacimiento N° 228; del Registro Civil del Municipio Esteller, ya corregida con una NOTA MARGINAL, marcada con la letra “D” y de un Documento Exposición que se desprende del Poder Popular Consejo Comunal Tierra Floja Sector II RIF: J-29958801-3; en donde se evidencia que es hijo biológico de su padre ENNY MARCELINO ALVARADO GARCÍA, marcado con la letra “E”, que es correcto y así ha forjado una vida normal con todos los derechos y deberes civiles, mercantiles y judiciales con el nombre RICHARD ORLANDO ALVARADO AGUILAR, Documento Original de fecha 06-03-15, expedido por la Dirección de dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios del SAIME Acarigua, de su padre ENNY MARCELINO ALVARADO GARCÍA, marcado con la letra “F”. En razón a los hechos expuestos, solicitó la Inserción de la Rectificación de la Partida de Nacimiento N° 228; al Libro de Actas de nacimiento del Registro Principal del Estado Portuguesa, tal como aparece en los documentos presentados: copia del pasaporte y libreta de Cuenta de Ahorros del Banco Sofitasa, marcado con la letra “G”, copia de Constancia de Trabajo de la Empresa EPSAGROME, marcada con la letra “H”, Copia de la Constancia de Pasantía de la Empresa INVERSIONES PORCINAS C.A., marcada con la letra “I”, copia del certificado de Estudio como Cultivador de Maíz, Marcado con la letra “J”, copia del titulo del Técnico Superior Universitario del Instituto de Tecnología del Mar, marcada con la letra “K”. Fundamento la presente solicitud en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil que trata sobre la Rectificación Judicial.

CAPITULO II


MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR

I. - Este Tribunal para proveer acerca de la admisión o no de la acción incoada, formula las siguientes consideraciones:
1°) El artículo 774 del Código de Procedimiento Civil establece: “Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.
En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil.”(subrayado del Tribunal).
2°) Observa esta Juzgadora un efecto especial de la sentencia de rectificación de un acta de estado civil, respecto de las actas inscritas con posterioridad a la misma y que dependan de ella, tales como el acta de matrimonio y defunción, respecto del acta de nacimiento de la misma persona o las actas de nacimiento de los hijos respecto del acta de nacimiento o matrimonio de sus padres.
Tal efecto consiste en tener las últimas como rectificadas como consecuencia de la rectificación de las primeras, sin que se haga necesario solicitar la rectificación de aquellas, bastando para ello que el juez de la causa que decretó la rectificación notifique al funcionario correspondiente para que estampe la nota marginal en las partidas que resultan rectificadas por vía de consecuencia y así se establece.
En consecuencia por cuanto se observa de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente solicitud de Rectificación de Partida de nacimiento interpuesta por el ciudadano RICHARD ORLANDO ALVARADO AGUILAR, se evidencia que dicho ciudadano solicitó de conformidad con lo establecido en el articulo 149 de la ley orgánica de registro civil que se trata de una rectificación judicial especialmente el anexo marcado con la letra “D” , consignada con el escrito libelar, partida de nacimiento numero 228 perteneciente a RICHARD ORLANDO, emanado del registro civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, donde se evidencia la nota marginal copiado textualmente: “JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL DEL ESTADO PORTUGUESA, SE HACE LA PRESENTE INPUGNACIÓN DE PATERNIDAD DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE RICHARD ORLANDO EN EL SENTIDO DONDE APARECE COMO PADRE ORLANDO JOSE SANZ, SIENDO LO CORRECTO COMO VERDADERO PADRE BIOLOGINO ENNY MARCELINO ALVARADO GARCIA Y LA MADRE REINA VIRGINIA AGUILAR V.-“, es por lo que resulta forzoso para ésta Juzgadora declarar INADMISIBLE la solicitud de Rectificación de Partida de nacimiento realizada por el ciudadano RICHARD ORLANDO ALVARADO AGUILAR, toda vez que consta a los folios 5 y 6 de este asunto la Sentencia de impugnación de paternidad en la Partida de Nacimiento perteneciente al mencionado ciudadano y la cual fue emanada en fecha 27 de enero de 2015. ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III

DECISION

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TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
204º y 156º
ASUNTO NUMERO: 1754-2015

SOLICITANTE: RICHARD ORLANDO ALVARADO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.363.175, domiciliado en la Calle 9, Casa N° 24 del Barrio Pueblo Nuevo, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa. Asistido por el Abogado en ejercicio FREDY VARGAS MATUTE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.528.538, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.490 y con domicilio procesal en la calle 2 casa s/n, Urbanización Villas del Campestre de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Inadmisible)

CAPITULO I

Se recibió en este Tribunal, proveniente del Tribunal Distribuidor, solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por el ciudadano RICHARD ORLANDO ALVARADO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.363.175, domiciliado en la Calle 9, Casa N° 24 del Barrio Pueblo Nuevo, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa. Asistido por el Abogado en ejercicio FREDY VARGAS MATUTE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.528.538, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.490 y con domicilio procesal en la calle 2 casa s/n, Urbanización Villas del Campestre de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, mediante la cual pretende rectificar su acta de NACIMIENTO asentada en los Libros de Registro Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa y del Registro Principal del Estado Portuguesa, en fecha 28 de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Seis, bajo el número 228. Donde se incurrió en un error material en la Paternidad, quedando asentado como HIJO DE ORLANDO JOSÉ SANZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 6.934.084; que es incorrecto, siendo lo correcto HIJO BIOLÓGICO DE ENNY MARCELINO ALVARADO GARCÍA, como consta en los documentos que presento como medios de pruebas tales como: Copia de su Cédula de Identidad N° 17.363.175; marcada con la letra “A”, copia del Acta N° 53 de la inserción del Acta de defunción N° 123 ante el Registro Civil del Municipio Esteller, de su padre ENNY MARCELINO ALVARADO GARCÍA marcado con la letra “B”, COPIA DE SU Partida De Nacimiento N° 228; del Registro Principal del Estado Portuguesa, sin corregir de fecha 12 de febrero de 2015; marcado con la letra “C” y una Copia de su Partida de Nacimiento N° 228; del Registro Civil del Municipio Esteller, ya corregida con una NOTA MARGINAL, marcada con la letra “D” y de un Documento Exposición que se desprende del Poder Popular Consejo Comunal Tierra Floja Sector II RIF: J-29958801-3; en donde se evidencia que es hijo biológico de su padre ENNY MARCELINO ALVARADO GARCÍA, marcado con la letra “E”, que es correcto y así ha forjado una vida normal con todos los derechos y deberes civiles, mercantiles y judiciales con el nombre RICHARD ORLANDO ALVARADO AGUILAR, Documento Original de fecha 06-03-15, expedido por la Dirección de dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios del SAIME Acarigua, de su padre ENNY MARCELINO ALVARADO GARCÍA, marcado con la letra “F”. En razón a los hechos expuestos, solicitó la Inserción de la Rectificación de la Partida de Nacimiento N° 228; al Libro de Actas de nacimiento del Registro Principal del Estado Portuguesa, tal como aparece en los documentos presentados: copia del pasaporte y libreta de Cuenta de Ahorros del Banco Sofitasa, marcado con la letra “G”, copia de Constancia de Trabajo de la Empresa EPSAGROME, marcada con la letra “H”, Copia de la Constancia de Pasantía de la Empresa INVERSIONES PORCINAS C.A., marcada con la letra “I”, copia del certificado de Estudio como Cultivador de Maíz, Marcado con la letra “J”, copia del titulo del Técnico Superior Universitario del Instituto de Tecnología del Mar, marcada con la letra “K”. Fundamento la presente solicitud en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil que trata sobre la Rectificación Judicial.

CAPITULO II


MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR

I. - Este Tribunal para proveer acerca de la admisión o no de la acción incoada, formula las siguientes consideraciones:
1°) El artículo 774 del Código de Procedimiento Civil establece: “Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.
En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil.”(subrayado del Tribunal).
2°) Observa esta Juzgadora un efecto especial de la sentencia de rectificación de un acta de estado civil, respecto de las actas inscritas con posterioridad a la misma y que dependan de ella, tales como el acta de matrimonio y defunción, respecto del acta de nacimiento de la misma persona o las actas de nacimiento de los hijos respecto del acta de nacimiento o matrimonio de sus padres.
Tal efecto consiste en tener las últimas como rectificadas como consecuencia de la rectificación de las primeras, sin que se haga necesario solicitar la rectificación de aquellas, bastando para ello que el juez de la causa que decretó la rectificación notifique al funcionario correspondiente para que estampe la nota marginal en las partidas que resultan rectificadas por vía de consecuencia y así se establece.
En consecuencia por cuanto se observa de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente solicitud de Rectificación de Partida de nacimiento interpuesta por el ciudadano RICHARD ORLANDO ALVARADO AGUILAR, se evidencia que dicho ciudadano solicitó de conformidad con lo establecido en el articulo 149 de la ley orgánica de registro civil que se trata de una rectificación judicial especialmente el anexo marcado con la letra “D” , consignada con el escrito libelar, partida de nacimiento numero 228 perteneciente a RICHARD ORLANDO, emanado del registro civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, donde se evidencia la nota marginal copiado textualmente: “JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL DEL ESTADO PORTUGUESA, SE HACE LA PRESENTE INPUGNACIÓN DE PATERNIDAD DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE RICHARD ORLANDO EN EL SENTIDO DONDE APARECE COMO PADRE ORLANDO JOSE SANZ, SIENDO LO CORRECTO COMO VERDADERO PADRE BIOLOGINO ENNY MARCELINO ALVARADO GARCIA Y LA MADRE REINA VIRGINIA AGUILAR V.-“, es por lo que resulta forzoso para ésta Juzgadora declarar INADMISIBLE la solicitud de Rectificación de Partida de nacimiento realizada por el ciudadano RICHARD ORLANDO ALVARADO AGUILAR, toda vez que consta a los folios 5 y 6 de este asunto la Sentencia de impugnación de paternidad en la Partida de Nacimiento perteneciente al mencionado ciudadano y la cual fue emanada en fecha 27 de enero de 2015. ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por el ciudadano RICHARD ORLANDO ALVARADO AGUILAR, suficientemente identificado en el texto del presente fallo.

Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

En cuanto a los originales de los documentos que acompañaron a la solicitud, se ordena a la Secretaria de este Despacho la devolución de los originales y en su lugar copias fotostáticas certificadas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de sentencias correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Villa Bruzual, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial


Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ
La Secretaria,

Abg. GLORIA S. BURGOS E.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana. Conste:
LA SECRETARIA,

Abg. GLORIA S. BURGOS E.

ASUNTO N° 1.754-2015
TCG/GSBE/memo