REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Píritu, Doce (12) de Marzo de 2.015
204° y 155°

EXPEDIENTE Nº 1.128/2014
DEMANDANTE: ELIANA MILAGROS FALCÓN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.946.675, domiciliada en la Urbanización Betty de Herrera, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA), de tres (03) años de edad, debidamente asistida por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
DEMANDADO: WILFREDO ANTONIO CAMILLO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.446.504, de profesión u oficios OBRERO EDUCACIONAL domiciliado en el Barrio Bumbi, carrera 11, entre calles 12 y 13, Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa, de profesión u oficios Agente Policial.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

NARRATIVA
En fecha: 24 de Noviembre de 2.014, se recibió escrito de demanda presentado por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en resguardo de los derechos hija: (IDENTIDAD OMITIDA), de tres (03) años de edad, representada legalmente por la ciudadana: ELIANA MILAGROS FALCÓN RODRÍGUEZ, donde solicita la Revisión de la Obligación de Manutención en beneficio de la prenombrada niña, contra el ciudadano: WILFREDO ANTONIO CAMILLO PÉREZ (folios 1 al 3 frentes), quedando los anexos insertos a los folios (4 al 12).
En fecha: 25 de Noviembre de 2.014, se le da entrada a la presente demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nº 1.128/2014 (folio 13).
En fecha: 02 de Diciembre de 2014, fue admitida la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número: 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaría a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: WILFREDO ANTONIO CAMILLO PÉREZ, en su condición de Obligado Alimentario en la presente causa, para su comparencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 10:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el Acto Conciliatorio, o en su defecto conteste la demanda por Revisión de Obligación de Manutención, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedaría abierta a pruebas. Se acordó librar exhorto al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de practicar la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 14 al 19).
En fecha: 19 de Febrero de 2.015, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna al expediente la Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano: WILFREDO ANTONIO CAMILLO PÉREZ, a quien citó en esa misma fecha (folios 20 y 21).
En fecha: 02 de Marzo de 2015, oportunidad fijada por el Tribunal para efectuar el Acto Conciliatorio en la presente causa, se dejó constancia que sólo compareció a dicho acto el ciudadano: WILFREDO ANTONIO CAMILLO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.446.504, en su carácter de obligado alimentario en la presente causa, quien manifestó que puede cumplir con la obligación de manutención en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,°°) mensual, y el doble de esa cantidad en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año, es decir la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,°°) cada mes y cubrirá el 50% de los gastos médicos y medicinas, asimismo consignó copia de la constancia de trabajo y solicita la notificación de la ciudadana: ELIANA MILAGROS FALCÓN RODRÍGUEZ (folios 22 y 23).
En fecha: 04 de Marzo de 2.015, se recibió el resultado de la comisión librada a los fines de la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público Competente, la cual se encuentra debidamente cumplida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 25 al 31).
En fecha: 05 de Marzo de 2015, comparecen los ciudadanos: ELIANA MILAGROS FALCÓN RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.946.675, en su carácter de representante legal de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA), de tres (03) años de edad y el ciudadano WILFREDO ANTONIO CAMILLO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.446.504, quien ratificó el ofrecimiento realizado en la DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,°°) mensual, y el doble de esa cantidad en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año, es decir la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,°°) cada mes. De igual manera solicitaron las partes en este mismo acto que la forma de pago se continúe realizando a través de los descuentos y depósitos del Ente empleador del obligado alimentario en la cuenta de ahorro que se encuentra aperturada a favor de su hija y representada por su madre, la ciudadana: ELIANA MILAGROS FALCÓN RODRÍGUEZ, y asimismo se oficie a su ente empleador a fin de que procedan a realizarle las debidas retenciones por concepto de la obligación de manutención, comenzando a cumplir a partir de la presente fecha. Asimismo, manifestó que fue sido notificado de que el monto convenido por concepto de obligación de manutención podrá incrementarse automáticamente y que el atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención, generará intereses a la rata del doce por ciento (12%) anual; además de sufragar el 50% de los gastos por concepto de útiles escolares, uniformes y gastos de3 la época decembrina, asícomo el 50% de los gastos ocasionados por gastos de médicos y medicinas. Seguidamente, la ciudadana: ELIANA MILAGROS FALCÓN RODRÍGUEZ, identificada en autos expuso: Estar de acuerdo con la Obligación de Manutención ofrecida por el padre de su hija. Finalmente las partes solicitan al Tribunal la homologación del presente convenimiento (folio 32 y 33).

Se inicia el presente procedimiento por demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana: ELIANA MILAGROS FALCÓN RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.946.675, en su carácter de representante legal de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA), de tres (03) años de edad, debidamente asistida por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en beneficio del prenombrado adolescente, contra el ciudadano: WILFREDO ANTONIO CAMILLO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.446.504; alegando la parte actora que la ciudadana ELIANA MILAGROS FALCÓN RODRÍGUEZ, compareció ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa y manifestó que el monto que actualmente le está suministrando el padre de su hija, le es insuficiente para cubrir sus necesidades, debido al alto costo de la vida, ya que los gastos de a niña han ido incrementando de acuerdo a su edad. Seguidamente señala, que la obligación de Manutención a la cual hace referencia fue dictada por este Tribunal en fecha: 27-06-2013, en el expediente Nº 1.046/2013, donde le fue fijado la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,°°) mensuales. Seguidamente informa que la capacidad económica del Obligado alimentario ha sufrido un incremento que permite aumentar el quantum de Manutención a favor de su hija, el cual asciende a la cantidad de aproximadamente SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,°°), por cuanto dicho ciudadano se desempeña como OBRERO EDUCACIONAL. Por todo lo antes expuesto y procediendo en uso de las atribuciones conferidas por la Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 177, Parágrafo Primero, literal “d”, 369 último aparte y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo al procedimiento Ordinario contemplado en el capítulo IV de la pre citada Ley, comparece por ante este Tribunal, con la finalidad de demandar como en efecto lo hace formalmente por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano WILFREDO ANTONIO CAMILLO PÉREZ, ya identificado, para que incremente el monto a cancelar por concepto de Obligación de Manutención con relación a su hija: (IDENTIDAD OMITIDA); o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal de Protección y, en consecuencia se aumente la Obligación de Manutención en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.300,°°) mensuales, así como se establezca la obligación de contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicamentos; asimismo, se fije un bono especial en los meses de septiembre y diciembre capaz de cubrir gastos de ropa , calzados, útiles, uniformes escolares y otros ocasionados por la niña en mención. Solicitando además; que a los fines de demostrar la capacidad económica del Obligado Alimentario, se oficie al Jefe de la División de Personal de la Zona Educativa del estado Portuguesa, con el fin de verificar el sueldo que devenga asícomo los beneficios. Asimismo, acompañó a la presente demanda marcadas con las letras “A” partida de nacimiento de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA), con la letra “B” copia certificada de la Sentencia dictada en el expediente Nº 1.046/2013 y con la letra “C” copia de la Cédula de Identidad de la solicitante. Finalmente, solicitó que la citación del ciudadano: WILFREDO ANTONIO CAMILLO PÉREZ, se practicara en su residencia, pidiendo que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y sustanciada con todos los pronunciamientos de Ley y en la definitiva sea declarada con lugar la presente reclamación.
Admitida la demanda se procedió a citar personalmente al Obligado Alimentario y mediante un convenimiento entre las partes en la siguiente forma: “Estando presente en este acto el ciudadano: WILFREDO ANTONIO CAMILLO PÉREZ, identificado anteriormente expone: “Manifiesto al Tribunal que por concepto de obligación de manutención para mi hija: (IDENTIDAD OMITIDA), de tres (03) años de edad, ofrezco la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,°°) mensuales; igualmente, ofrezco para los meses de AGOSTO y NOVIEMBRE de cada año una cuota adicional por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,°°), para ayudar a cubrir gastos escolares y los gastos que se generen por concepto de época decembrina; es decir, que en los referidos meses de AGOSTO y NOVIEMBRE de cada año, me corresponderá cancelar la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,°°). En cuanto a la forma de pago, solicita se oficie a su ente empleador a los fines de que continúe realizando la retención de mi sueldo por el monto ofrecido y lo deposite en la cuenta de ahorros aperturada a nombre de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA), en la entidad bancaria Sofitasa, signada con el Nº 0137-0053-27-0001291262, como lo ha venido realizando; así mismo; solicito que cualquier beneficio que mi ente empleador tenga destinado para mi hija, tales como primas, becas, juguetes, entre otros, sea depositado en la mencionada cuenta de ahorros. Asimismo, manifiesto que he sido notificado de que el monto convenido por concepto de obligación de manutención podrá incrementarse automáticamente y que el atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención, generará intereses a la rata del doce por ciento (12%) anual; Seguidamente, me comprometo en cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por concepto de médicos y medicinas”. Seguidamente, la ciudadana: ELIANA MILAGROS FALCÓN RODRÍGUEZ, identificada en autos expuso: “Estoy de acuerdo con el ofrecimiento por concepto de Obligación de Manutención realizada por el padre de mi hija, ciudadano: WILFREDO ANTONIO CAMILLO PÉREZ”. Finalmente las partes solicitan al Tribunal la homologación del presente convenimiento”.
MOTIVA:
De lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, donde se ha celebrado un convenimiento por las partes sobre la Obligación de Manutención que debe prestar el Obligado Alimentario a favor de su hija.
Como es bien sabido, nuestra Carta Magna ha reconocido los principios de “Prioridad Absoluta y el del Interés Superior” de la infancia y de la adolescencia; teniendo que ser por ello prioritario en toda familia la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, esto en relación al primer principio, en cuanto al segundo su finalidad especifica es la de garantizar que las decisiones que se tomen en relación a estos sean las más convenientes para su desarrollo integral y que no sean contrarias a sus intereses; cuya observancia es de carácter obligatorio cuando se trata de situaciones donde se involucren los derechos que tiene todo niño, niña y adolescente, como es el presente caso, donde lo que se ventila es la Revisión de Obligación de Manutención.

Ahora bien, entendiéndose la Obligación de Manutención, como garantía fundamental de los derechos humanos tanto de la infancia como de la adolescencia, establecida en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Observándose de esta disposición la incorporación de tres novísimas regulaciones en el ordenamiento constitucional: 1) Que exista equidad de género en las obligaciones que tiene tanto el padre como la madre frente a sus hijos; 2) La irrenunciabilidad, intransferencia e idelegabilidad de estas obligaciones y 3) Haber hecho expresa referencia a la Obligación de manutención, como una garantía primordial de los derechos humanos de todo niño, niña y adolescente; ya que con la misma se puede lograr el desarrollo integral de éstos, es menester, por parte de quien juzga analizar el presente convenimiento para determinar si se le ha dado cumplimiento a los presupuestos establecidos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; a saber “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Tenemos pues, que se trata de un procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención, los cuales pueden ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, se puede observar que con la celebración del mismo, no se han vulnerado los derechos de la niña involucrada en el presente procedimiento, derechos que han sido garantizados por quien juzga ya que su norte es velar por que se cumplan los mismos; siendo este uno de los presupuestos más importantes de ser tomado en consideración, a la hora de impartir la respectiva homologación a estos convenimientos. De igual manera, se evidencia de autos; que el obligado alimentario actualmente es OBRERO EDUCACIONAL; considerando quien juzga que la Obligación de Manutención ofrecida por el Obligado Alimentario es cónsona con la capacidad económica de éste, es decir, con el salario que este devenga.
Finalmente y tomando en cuenta los razonamientos realizados y observándose que se previó el incremento automático a que hace referencia la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 375; este Tribunal considera procedente impartir la respectiva homologación al Convenimiento celebrado por las partes involucradas en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.