REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
204° y 155°

EXPEDIENTE NRO. 1.135/2015.

DEMANDANTE: ORTENCIA DEL CARMEN MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.639.742, de oficios del hogar, domiciliada en la Calle 2, , Barrio Nuevo Píritu, Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa; en su carácter de representante legal del niño: (IDENTIDAD OMITIDA), de diez (10) años de edad, debidamente asistida por la ciudadana: LISSETH BEATRIZ ARIZA ADAN, Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

DEMANDADO: JARRY ANTONIO HERRERA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.585.335, domiciliado en la Urbanización Durigua 4, avenida 7, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, de profesión u oficios Carnicero, lugar de trabajo: Carnicería La Tiendita ubicada en el Sector Barrio Obrero, Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


NARRATIVA

En fecha: 27 de enero de 2.015, se recibió escrito presentado por la ciudadana: ORTENCIA DEL CARMEN MARTÍNEZ, en su carácter de representante legal del niño: (IDENTIDAD OMITIDA), de diez (10) años de edad, debidamente asistida por la ciudadana: LISSETH BEATRIZ ARIZA ADAN, Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, contra el ciudadano: JARRY ANTONIO HERRERA GARCÍA, por motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, acompañada de anexos constante de tres (3) folios útiles (folios 1 al 4).
En fecha: 29 de enero de 2.015, se le da entrada a la solicitud en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nº 1.135/2015 (folio 5).
En fecha: 09 de febrero de 2015, fue admitida la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 2º de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: JARRY ANTONIO HERRERA GARCÍA, en su condición de Obligado Alimentario en la presente causa, para su comparecencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 10:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el acto conciliatorio, o en su defecto conteste la demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a cualquier hora de Despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedaría abierta a pruebas. De igual manera, se acordó practicar la notificación del representante del Ministerio Público; dejándose en el expediente copias de la Boleta de Citación, Oficio remitiendo la Notificación del representante del Ministerio Público, Exhorto, así como, la Boleta de Notificación (folios 6 al 12).
En fecha: 19 de febrero de 2015, la ciudadana: ORTENCIA DEL CARMEN MARTÍNEZ, informa nueva dirección a los fines de la práctica de la Citación del Obligado Alimentario y solicita se deje sin efecto Exhorto librado a tales fines al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de este Estado (folio 13). Dicha solicitud fue acordada en fecha: 23 de febrero de 2015, ordenándose citar al Obligado alimentario en su lugar de trabajo (folios 14 y 15).
En fecha: 03 de marzo de 2015, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna la Boleta de Citación del ciudadano: JARRY ANTONIO HERRERA GARCÍA, debidamente firmada (folio 20), la cual quedó inserta al folio (21).
En fecha: 10 de marzo de 2015, oportunidad fijada por el Tribunal para llevar a cabo el ACTO CONCILIATORIO en la presente causa, comparecieron
las partes quienes llegaron a un acuerdo conciliatorio (folios 22 y 23).
Se inicia el presente procedimiento por demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana: ORTENCIA DEL CARMEN MARTÍNEZ, en su carácter de representante legal del niño: (IDENTIDAD OMITIDA), de diez (10) años de edad, debidamente asistida por la ciudadana: LISSETH BEATRIZ ARIZA ADAN, Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, contra el ciudadano: JARRY ANTONIO HERRERA GARCÍA, por motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; alega la demandante, que en fecha 14 de enero de 2015, acudió por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio, a los fines de que se le asistiera para solicitar la fijación de la Obligación de Manutención por vía jurisdiccional, quién manifestó, que mediante oficio que acompañó a la demanda, de la Defensoría del Niño (a) y del Adolescente de este Municipio “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, esta entidad remite referencia al Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de este municipio, por no haberse logrado ningún acuerdo conciliatorio; es por lo que solicita a este Tribunal, le sea decretado el monto por concepto de Obligación de Manutención que debe destinar el ciudadano: JARRY ANTONIO HERRERA GARCÍA, para su hijo ya mencionado, así como también, se decreten cuotas especiales en los meses de septiembre y diciembre en el doble de la cantidad que se determine; por lo que la madre estima la necesidad que se establezca la señalada fijación, para lograr la satisfacción de las necesidades y derecho que establece en su artículo 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en lo que se refiere al derecho a un nivel de vida adecuado; solicitando finalmente que la demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Tal como se desprende del Convenimiento celebrado por las partes en fecha: 10 de marzo de 2015, el ciudadano: JARRY ANTONIO HERRERA GARCÍA, actuando en su carácter de Obligado Alimentario ofreció como Obligación de Manutención a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,°°) mensual, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,°°) quincenales, y en los meses de AGOSTO y NOVIEMBRE de cada año una cuota adicional por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,°°) para cubrir los gastos que se generen por concepto de útiles escolares y época decembrina; es decir, que en los referidos meses de AGOSTO y NOVIEMBRE de cada año, le corresponderá cancelar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,°°). En cuanto a la forma de pago, solicitó que se aperture una Cuenta de Ahorros a nombre del referido niño, para realizar las depósitos respectivos correspondientes a la obligación de manutención, en el Banco Sofitasa de esta localidad. Finalmente, manifestó que ha sido notificado de que el monto convenido por concepto de obligación de manutención podrá incrementarse automáticamente y que el atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención, generará intereses a la rata del doce por ciento (12%) anual, así como también la retención de las (36) mensualidades por retiro del trabajo de lo que le corresponda por Prestaciones Sociales. Asimismo; se comprometió en contribuir con el 50% de los gastos ocasionados por médicos y medicinas. Seguidamente, la ciudadana: ORTENCIA DEL CARMEN MARTÍNEZ, manifestó estar de acuerdo con la Obligación de Manutención ofrecida por el padre de su hija. Finalmente las partes solicitan al Tribunal la homologación del presente acuerdo Conciliatorio.
Así pues tenemos, que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación, donde se ha convenido sobre la Obligación de Manutención que debe prestar el Obligado Alimentario a favor de su hijo.
Como es bien sabido, nuestra Carta Magna ha reconocido los principios de “Prioridad Absoluta y el del Interés Superior” de la infancia y de la adolescencia; teniendo que ser por ello prioritario en toda familia la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, esto en relación al primer principio, en cuanto al segundo su finalidad específica es la de garantizar que las decisiones que se tomen en relación a estos sean las más convenientes para su desarrollo integral y que no sean contrarias a sus intereses; cuya observancia es de carácter obligatorio cuando se trata de situaciones donde se involucren los derechos que tiene todo niño, niña y adolescente, como es el presente caso, donde lo que se ventila es la Fijación de la Obligación de Manutención.
Ahora bien, entendiéndose la Obligación de Manutención como garantía fundamental de los derechos humanos tanto de la infancia como de la adolescencia, establecida en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Observándose de esta disposición la incorporación de tres novísimas regulaciones en el ordenamiento constitucional: 1) Que exista equidad de genero en las obligaciones que tienen tanto el padre como la madre frente a sus hijos; 2) La irrenunciabilidad, intransferencia e idelegabilidad de estas obligaciones y 3) Haber hecho expresa referencia a la Obligación Alimentaria como una garantía primordial de los derechos humanos de todo niño, niña y adolescente; ya que con la misma se puede lograr el desarrollo integral de éstos, es menester, por parte de quien juzga analizar el presente convenimiento para determinar si se le ha dado cumplimiento a los presupuestos establecidos en el artículo 375 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a saber “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”
Tenemos pues, que se trata de un procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, los cuales pueden ser objeto de conciliación o convenimiento, asimismo, se puede observar que con la celebración del mismo no se han vulnerados los derechos del niño involucrado, derechos que han sido garantizados por quien juzga ya que su norte es velar por que se cumplan los mismos, siendo este uno de los presupuestos mas importantes de ser tomado en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos convenimientos. De igual manera, se evidencia de autos la demostración de la filiación existente entre el obligado Alimentario y el niño involucrado constatándose que el obligado alimentario se desempeña como Carnicero en la Carnicería La Tiendita, ubicada en esta localidad, considerando quien juzga que la obligación de Manutención ofrecida por el Obligado Alimentario es cónsona con la capacidad económica de éste, es decir, con el trabajo que éste desempeña.
Finalmente y tomando en cuenta los razonamientos realizados y observándose que se previó el incremento automático a que hace referencia la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 375; este Tribunal considera procedente impartir la respectiva homologación al Convenimiento celebrado por las partes involucradas en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.