REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
204° y 155°

EXPEDIENTE NRO. 1.136/2015.

DEMANDANTE: NAIROBYS YESIBETH MOGOLLÓN ATACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.363.039, de profesión u oficios Docente, domiciliada en la Urbanización Betty de Herrera, Calle 101, casa S/Nº, Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa; en su carácter de representante legal de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA), de dos (02) años de edad, debidamente asistida por la Abogada ANA MARÍA MÁRQUEZ PEREIRA, Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

DEMANDADO: LEIVER JOSÉ ARGUELLO LINÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.170.989, domiciliado en la calle 9, entre callejones 2 y 3, barrio Brisas de Leña, Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa, de profesión u oficios Vigilante de Tránsito, destacado en El Llanito, Petare, Caracas.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


NARRATIVA

En fecha: 27 de enero de 2.015, se recibió escrito presentado por la ciudadana: NAIROBYS YESIBETH MOGOLLÓN ATACHO, en su carácter de representante legal de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA), de dos (02) años de edad, debidamente asistida por la Abogada ANA MARÍA MÁRQUEZ PEREIRA, Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, contra el ciudadano: LEIVER JOSÉ ARGUELLO LINÁREZ, por motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, acompañada de anexos constante de tres (3) folios útiles (folios 1 al 5).
En fecha: 29 de enero de 2.015, se le da entrada a la solicitud en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nº 1.136/2015 (folio 6).
En fecha: 10 de febrero de 2015, fue admitida la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 2º de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: LEIVER JOSÉ ARGUELLO LINÁREZ, en su condición de Obligado Alimentario en la presente causa, para su comparecencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 10:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el acto conciliatorio, o en su defecto conteste la demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a cualquier hora de Despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedaría abierta a pruebas. De igual manera, se acordó practicar la notificación del representante del Ministerio Público; dejándose en el expediente copias de la Boleta de Citación, Oficio remitiendo la Notificación del representante del Ministerio Público, Exhorto, así como, la Boleta de Notificación (folios 7 al 12).
En fecha: 19 de febrero de 2015, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, informa al Tribunal que se trasladó con el fin de citar al obligado alimentario y no lo localizó, folio (13).
En fecha: 05 de marzo de 2015, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, informa al Tribunal que se trasladó con el fin de citar al obligado alimentario y no lo localizó, folio (14).
En fecha: 12 de marzo de 2015, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna boleta de Citación correspondiente al ciudadano: LEIVER JOSÉ ARGUELLO LINÁREZ, a quien citó en esa misma fecha, folios (15 y 16).
En fecha: 10 de marzo de 2015, oportunidad fijada por el Tribunal para llevar a cabo el ACTO CONCILIATORIO en la presente causa, comparecieron
las partes quienes llegaron a un acuerdo conciliatorio (folios 17 y 18).
Se inicia el presente procedimiento por demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana: NAIROBYS YESIBETH MOGOLLÓN ATACHO, en su carácter de representante legal de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA), de dos (02) años de edad, debidamente asistida por la Abogada ANA MARÍA MÁRQUEZ PEREIRA, Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, contra el ciudadano: LEIVER JOSÉ ARGUELLO LINÁREZ, por motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; alega la demandante, que en fecha 19 de enero de 2015, acudió por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio, a los fines de que se le asistiera para solicitar la fijación de la Obligación de Manutención por vía jurisdiccional, quién manifestó, que mediante oficio que acompañó a la demanda, de la Defensoría del Niño (a) y del Adolescente de este Municipio “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, esta entidad remite referencia al Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de este municipio, por no haberse logrado ningún acuerdo conciliatorio; es por lo que solicita a este Tribunal, le sea decretado el monto por concepto de Obligación de Manutención que debe destinar el ciudadano: LEIVER JOSÉ ARGUELLO LINÁREZ, para su hija ya mencionada, así como también, se decreten cuotas especiales en los meses de septiembre y diciembre en el doble de la cantidad que se determine; por lo que la madre estima la necesidad que se establezca la señalada fijación, para lograr la satisfacción de las necesidades y derecho que establece en su artículo 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en lo que se refiere al derecho a un nivel de vida adecuado; solicitando finalmente que la demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Tal como se desprende del Convenimiento celebrado por las partes en fecha: 19 de marzo de 2015, el ciudadano: LEIVER JOSÉ ARGUELLO LINÁREZ, actuando en su carácter de Obligado Alimentario expuso: “…Manifiesto al Tribunal que por concepto de obligación de manutención para mi hija: (IDENTIDAD OMITIDA), ofrezco la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,°°) mensuales, a partir del presente mes de Marzo de 2015. Igualmente, ofrezco para los meses de AGOSTO y NOVIEMBRE de cada año una cuota adicional por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,°°), para ayudar a cubrir gastos escolares y los gastos que se generen por concepto de época decembrina; es decir, que en los referidos meses de AGOSTO y NOVIEMBRE de cada año, me corresponderá cancelar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,°°). En cuanto a la forma de pago, solicito se autorice a la madre de mi hija, ciudadana: NAIROBYS YESIBETH MOGOLLÓN ATACHO, a los fines de que aperture una cuenta de ahorros en el banco Sofitasa de esta localidad, a nombre de mi prenombrada hija, para depositar allí las cuotas ofrecidas, así como de todos los beneficios que mi ente empleador tenga destinado a favor de mi hija antes mencionada. A los fines del cumplimiento de dicha obligación solicito que se oficie a mi ente empleador, Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, para que me realice la retención de las cuotas ofrecidas del sueldo que devengo mensualmente. Asimismo, manifiesto que he sido notificado de que el monto convenido por concepto de obligación de manutención podrá incrementarse automáticamente y que el atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención, generará intereses a la rata del doce por ciento (12%) anual; así como también del descuento de las (36) mensualidades retenidas por motivo de retiro del trabajo del Obligado Alimentario. Seguidamente, me comprometo en cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por concepto de médicos y medicinas.” Seguidamente, la ciudadana: NAIROBYS YESIBETH MOGOLLÓN ATACHO, manifestó estar de acuerdo con la Obligación de Manutención ofrecida por el padre de su hija. Finalmente las partes solicitan al Tribunal la homologación del presente acuerdo Conciliatorio.
Así pues tenemos, que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación, donde se ha convenido sobre la Obligación de Manutención que debe prestar el Obligado Alimentario a favor de su hija.
Como es bien sabido, nuestra Carta Magna ha reconocido los principios de “Prioridad Absoluta y el del Interés Superior” de la infancia y de la adolescencia; teniendo que ser por ello prioritario en toda familia la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, esto en relación al primer principio, en cuanto al segundo su finalidad específica es la de garantizar que las decisiones que se tomen en relación a estos sean las más convenientes para su desarrollo integral y que no sean contrarias a sus intereses; cuya observancia es de carácter obligatorio cuando se trata de situaciones donde se involucren los derechos que tiene todo niño, niña y adolescente, como es el presente caso, donde lo que se ventila es la Fijación de la Obligación de Manutención.
Ahora bien, entendiéndose la Obligación de Manutención como garantía fundamental de los derechos humanos tanto de la infancia como de la adolescencia, establecida en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Observándose de esta disposición la incorporación de tres novísimas regulaciones en el ordenamiento constitucional: 1) Que exista equidad de genero en las obligaciones que tienen tanto el padre como la madre frente a sus hijos; 2) La irrenunciabilidad, intransferencia e idelegabilidad de estas obligaciones y 3) Haber hecho expresa referencia a la Obligación Alimentaria como una garantía primordial de los derechos humanos de todo niño, niña y adolescente; ya que con la misma se puede lograr el desarrollo integral de éstos, es menester, por parte de quien juzga analizar el presente convenimiento para determinar si se le ha dado cumplimiento a los presupuestos establecidos en el artículo 375 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a saber “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”
Tenemos pues, que se trata de un procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, los cuales pueden ser objeto de conciliación o convenimiento, asimismo, se puede observar que con la celebración del mismo no se han vulnerados los derechos del niño involucrado, derechos que han sido garantizados por quien juzga ya que su norte es velar por que se cumplan los mismos, siendo este uno de los presupuestos mas importantes de ser tomado en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos convenimientos. De igual manera, se evidencia de autos la demostración de la filiación existente entre el obligado Alimentario y la niña involucrada constatándose que el obligado alimentario se desempeña como Vigilante de Tránsito, destacado en El Llanito, Petare, Caracas, considerando quien juzga que la obligación de Manutención ofrecida por el Obligado Alimentario es cónsona con la capacidad económica de éste, es decir, con el trabajo que éste desempeña.
Finalmente y tomando en cuenta los razonamientos realizados y observándose que se previó el incremento automático a que hace referencia la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 375; este Tribunal considera procedente impartir la respectiva homologación al Convenimiento celebrado por las partes involucradas en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.