REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
204° y 155°

EXPEDIENTE NRO. 1.139/2015.
DEMANDANTE:












APODERADO JUDICIAL: ANLLY JOSE MOSQUERA VEGAS, ALBERTO JOSE MOSQUERA VEGAS y ARELIS CAROLINA MOSQUERA VEGAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, domiciliados en la Avenida 1, esquina de la calle 11 Nº 11-4, Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-18.296.786, V-19.798.450 y V-21.394.558 respectivamente.

ABOGADO HENRRY MOSQUERA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.947.816, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.704, domiciliado en la Avenida 1, esquina de la calle 11 Nº 11-4, Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa.

DEMANDADAS: NERIS COROMOTO SOTERAN ROJAS y RAIDA VIRGINIA SOTERAN, venezolanas, mayores de edad, solteras, Peluqueras, domiciliadas en local distinguido con el N° 01 de la planta baja del Edificio denominado “Centro Comercial Turén”, avenida 3, calle 12 Nº 11-75, Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-7.547.436 y V-7.547.438 respectivamente.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

NARRATIVA:

En fecha: 12 de Febrero de 2.015, se recibió escrito de demanda, intentado por el Abogado en ejercicio: HENRRY MOSQUERA HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.947.816, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.704, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: ANLLY JOSE MOSQUERA VEGAS, ALBERTO JOSE MOSQUERA VEGAS y ARELIS CAROLINA MOSQUERA VEGAS, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-18.296.786, V-19.798.450 y V-21.394.558 respectivamente, según consta de instrumento Poder Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Turén del Estado Portuguesa, el 14 de mayo de 2010, anotado bajo el Nº 27, Tomo 23, propietarios del “CENTRO COMERCIAL TURËN”, la cual consta de dos (2) folios útiles y anexos constantes de dieciocho (18) folios útiles, que corren insertos a los folios (1 al 20).

En fecha: 19 de febrero de 2015, se le da entrada a la demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el N° 1.139/2015. (folio 21).

En fecha: 23 de febrero de 2015, se admite la presente demanda, ordenándose la citación de las ciudadanas: NERIS COROMOTO SOTERAN ROJAS Y RAIDA VIRGINIA SOTERAN, titulares de la Cédula de Identidad Nº. V-7.547.436 y V-7.547.438 respectivamente, para que comparezcan al SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A QUE CONSTE EN AUTO SU CITACIÓN, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla del Tribunal de (8:30 a.m a 3:30 p.m).

En fecha: 02 de Marzo de 2015, las ciudadanas: NERIS COROMOTO SOTERAN ROJAS y RAIDA VIRGINIA SOTERAN, venezolanas, mayores de edad, solteras, Peluqueras, domiciliadas en el local distinguido con el Nº 01, de la Planta Baja del edificio denominado “CENTRO COMERCIAL TURÉN”, ubicado en la avenida 3, calle 12 Nº 11-75, Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-7.547.436 y V-7.547.438 respectivamente, asistidas por la Abogada en ejercicio GENESIS DAYANA TORRELLLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 171.013, parte demandada y exponen:
“Me doy por citada en la presente causa intentada por Reconocimiento en Contenido y Firma del Documento de Arrendamiento suscrito en el año 2015, con nuestros Arendadores ANLLY JOSÉ MOSQUERA VEGAS, ALBERTO JOSÉ MOSQUERA VEGAS y ARELIS CAROLINA MOSQUERA VEGAS, (…) a través de su apoderado judicial HENRRY MOSQUERA HIDALGO (…) y Renunciamos al lapso de comparecencia y RECONOCEMOS EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL A LA DEMANDA “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO” Igualmente renunciamos al lapso probatorio. Estando presente en este acto el Abogado en ejercicio HENRRY MOSQUERA HIDALGO, antes identificado expongo: En nombre de mis representados me adhiero a la solicitud de las demandadas sobre el lapso probatorio y pido al Tribunal se sirva resolver el asunto de mero derecho declarando reconocido el presente documento. (…)”

Alega el demandante que son Arrendatarios de un local distinguido con el N° 01 de la planta baja del Edificio denominado “Centro Comercial Turén” a las ciudadanas: NERIS COROMOTO SOTERAN ROJAS Y RAIDA VIRGINIA SOTERAN, titulares de la Cédula de Identidad Nº. V-7.547.436 y V-7.547.438 respectivamente, según documento privado firmado en fecha 01-02-2015, que acompañó como instrumento fundamental de la demanda que anexó marcado con la letra “C”. Aduce de igual forma, que en varias oportunidades sus mandantes le han pedido a sus arrendatarias antes identificadas, que le reconozcan el CONTENIDO Y FIRMA el presente documento, donde se encuentra estampada sus firmas autógrafas, todo resultando infructuoso; es por lo que ocurre ante este Tribunal para demandar como en efecto demanda a las ciudadanas: NERIS COROMOTO SOTERAN ROJAS Y RAIDA VIRGINIA SOTERAN, para que RECONOZCAN EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO. En fundamento a la pretensión cometida en la presente demanda invocó los efectos de los Artículos 450 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363 y 1364 del Código Civil. Finalmente, solicitó que la presente demanda, sea admitida, sustanciada y que en la definitiva sea declarada con lugar el Reconocimiento en todos sus pedimentos.

MOTIVA

Analizada la diligencia presentada por las ciudadanas: NERIS COROMOTO SOTERAN ROJAS y RAIDA VIRGINIA SOTERAN, venezolanas, mayores de edad, solteras, Peluqueras, domiciliadas en el local distinguido con el Nº 01, de la Planta Baja del edificio denominado “CENTRO COMERCIAL TURÉN”, ubicado en la avenida 3, calle 12 Nº 11-75, Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-7.547.436 y V-7.547.438 respectivamente, asistidas por la Abogada en ejercicio GENESIS DAYANA TORRELLLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 171.013, mediante la cual se dan por citadas, renuncian al lapso para contestar la demanda y asimismo; reconocen el contenido y la firma del documento objeto del presente procedimiento, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones: DEL CONVENIMIENTO. La regla general para el convenimiento, está prevista en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:

Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.

Asimismo, la doctrina, ha sido perfilado el convenimiento como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería); lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos.
No obstante, es posible, que se dé la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.

Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.”

Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.

Ahora bien, este Tribunal en análisis y en cónsona armonía con los criterios Legales y Jurisprudenciales anteriormente citados y por cuanto se desprende de los autos que conforman el caso de marras se advierte que están llenos los requisitos exigidos en el articulo 363 Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto se pudo constatar que las ciudadanas NERIS COROMOTO SOTERAN ROJAS y RAIDA VIRGINIA SOTERAN, venezolanas, mayores de edad, solteras, Peluqueras, domiciliadas en el local distinguido con el Nº 01, de la Planta Baja del edificio denominado “CENTRO COMERCIAL TURÉN”, ubicado en la avenida 3, calle 12 Nº 11-75, Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-7.547.436 y V-7.547.438 respectivamente, asistidas por la Abogada en ejercicio GENESIS DAYANA TORRELLLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 171.013, reconocieron el documento, objeto del presente juicio, en consecuencia resulta procedente homologar el convenimiento realizado el cual riela al folio (23) de la actas procesales que conforman el presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y la autoridad que le confiere la ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO REALIZADO POR LOS CIUDADANAS: NERIS COROMOTO SOTERAN ROJAS Y RAIDA VIRGINIA SOTERAN, asistidas por la Abogada en ejercicio GENESIS DAYANA TORRELLLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 171.013; y el ABOGADO HENRRY MOSQUERA HIDALGO, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: ANLLY JOSE MOSQUERA VEGAS, ALBERTO JOSE MOSQUERA VEGAS y ARELIS CAROLINA MOSQUERA VEGAS. Asimismo, DECLARA LEGALMENTE RECONOCIDO, el instrumento otorgado en fecha: primero (01) de febrero de 2005, suscrito por el ABOGADO HENRRY MOSQUERA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.947.816, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.704, domiciliado en la Avenida 1, esquina de la calle 11 Nº 11-4, Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: ANLLY JOSE MOSQUERA VEGAS, ALBERTO JOSE MOSQUERA VEGAS y ARELIS CAROLINA MOSQUERA VEGAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, domiciliados en la Avenida 1, esquina de la calle 11 Nº 11-4, Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-18.296.786, V-19.798.450 y V-21.394.558 respectivamente, en su carácter de ARRENDADOR y las ciudadanas NERIS COROMOTO SOTERAN ROJAS Y RAIDA VIRGINIA SOTERAN, venezolanas, mayores de edad, solteras, Peluqueras, domiciliadas en local distinguido con el N° 01 de la planta baja del Edificio denominado “Centro Comercial Turén”, avenida 3, calle 12 Nº 11-75, Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-7.547.436 y V-7.547.438 respectivamente, en su carácter de ARRENDATARIAS, tal como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil.

En consecuencia y en virtud del reconocimiento formulado por la demandada, el instrumento cuyo reconocimiento se pide, adquiere fuerza probatoria que el instrumento público arroja. Y así se decide. Procédase a expedir tantas copias certificadas requiera la parte actora.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Píritu, a los nueve (09) días del mes de marzo del dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,




ABG. MIGUEL RAFAEL QUIÑÓNEZ GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,




ABG. MARIANA PÉREZ ROJAS

En esta misma fecha se publicó 09-03-2015, siendo las 12:00 p.m. Conste,
Scria.temp.-
Exp. Nro.1.139/2015
mtg.-