Exp. 1.803-2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación

En fecha 19 de Febrero de 2014, los ciudadanos RIERA CHIRINOS JONATHAN JOSÉ y MARCHAN CORDOVA JOSELYS KARINA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-12.965.598 y V-16.565.929, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada ROSA PAGLIOCCA CERZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.544.945 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.274, solicitaron la Separación de Cuerpos, la cual fue decretada en auto de fecha 24 de Marzo de 2014, el cual corre inserto al folio cinco (05) de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Dicen los solicitantes: Que Contrajeron matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 10 de Diciembre de 2.010, según consta en Acta de Matrimonio Nº 52 expedida en fecha 10 de Diciembre de 2.010, que fijaron el domicilio conyugal en la carrera “A” número 29 sector 5. Urbanización Los Cortijos de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes, que decidieron separarse, y piden que sea declarada la separación de cuerpos de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, la cual consta en auto la notificación, de fecha 21 de Abril del 2014, inserta al folio nueve (09).
En diligencia de fecha 10 de Marzo de 2015, suscrita por los ciudadanos RIERA CHIRINOS JONATHAN JOSE y MARCHAN CORDOVA JOSELYS KARINA, ya identificados, asistidos por la abogada ROSA PAGLIOCCA CERZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.544.945 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.274, solicitaron la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, según consta al folio diez (10).

Hecha la narrativa en los términos expuestos, este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes.
Revisadas las actas, el Tribunal observó que los solicitantes han vivido bajo el régimen de Separación de Cuerpos en el lapso fijado por la Ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, razón por cual se hace procedente la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada y así se declara.
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Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: RIERA CHIRINOS JONATHAN JOSÉ y MARCHAN CORDOVA JOSELYS KARINA, arriba identificados, en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Payara, Municipio Páez, Estado Portuguesa, en fecha 10 de Diciembre de 2.010, según consta en Acta de Matrimonio Nº 52.
En virtud de haber sido declarada la separación de cuerpos en Divorcio queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Acarigua, a los trece (13) días del mes de Marzo de dos mil quince.- Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Juez,


Abg. ARACELIS AGUILLON MEZA
La Secretaria Accidental

Abg. Solger Colmenares

Siendo las 03: 00 de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
Conste,

Colmenares/ Sec. Acc.
Causa N° 1.803-2014