EXP. Nº 1.959-2015

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Se inició la presente causa por solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: MAOLID KRISMAR LINAREZ PEREZ y ALVIN JOSE ESCALONA ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 22.104.334 y V- 17.363.128, respectivamente, domiciliada en la primera Barrio Primero de Mayo, calle 2 casa número 08. Parroquia La Aparición del Municipio Ospino del estado Portuguesa; el segundo en el Venado, Sector La Toma, calle 3, casa sin número, Parroquia Güigüe del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, asistidos por al abogado JOSE LUIS RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-14.425.906 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 209.284.
Afirman los solicitantes que en fecha 02 de Marzo de 2007, contrajeron matrimonio civil por ante la entonces la Jefatura Civil de La Parroquia Güigüe del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 19, y que acompañan marcada con la letra “A”, durante la unión matrimonial no procrearon hijos y establecieron el último domicilio conyugal en el Barrio 23 de Enero, Avenida 11 entre Calle 14 y 15, casa número 17 del Municipio Páez del estado Portuguesa; que se encuentran separados de hecho desde el año 2009 y desde entonces no han hecho vida en común, por lo que de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil, solicitan se declare la disolución del vínculo conyugal que les une.

La solicitud fue admitida el 11 de Febrero de 2.015 y consta al folio número ocho (08), y en fecha 23 de Febrero de 2.015 fue notificada la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cumplido así el lapso de diez días de despacho para objetar la solicitud. Al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de divorcio. Así se declara.

Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos MAOLID KRISMAR LINAREZ PEREZ y ALVIN JOSE ESCALONA ARTEAGA, ya identificados y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, disuelto el vínculo conyugal por ellos contraído por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Güigüe, del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 19.
No hay pronunciamiento en cuanto a bienes gananciales al no constar en autos su existencia.

Dictada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acari¬gua a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de Dos Mil quince, Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. ARACELIS AGUILLON MEZA

La Secretaria Accidental,


Abg. Solger Colmenares

En la misma fecha siendo las 3:25 de la tarde se publica la presente decisión.

CONSTE:

Colmenares/Secretaria Acc.
AAM/mg
Causa N° 1.959-2015