REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 13 de Marzo de 2015
205° y 155°
EXPEDIENTE: 4.268-2014.-

SOLICITANTES: MARIELA JAIMEZ y VICTOR JOSÉ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.726.221 y V-7.325.889, respectivamente, domiciliados en Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: MIGUEL ADOLFO SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.254.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 24/09/2014, por distribución de fecha 19/09/2014, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: MARIELA JAIMEZ y VICTOR JOSÉ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.726.221 y V-7.325.889, respectivamente, domiciliados en Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, asistidos por el Abogado MIGUEL ADOLFO SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.254, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil Vigente, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su solicitud, en fecha 18 de Abril del año 1986, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, según se evidencia en Acta de matrimonio, la cual acompañan marcada con la letra “A”, durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.

Continúan señalando, que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Villa Pastora 1, calle 4, con Avenida 27, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa., siendo éste su último domicilio conyugal, no obstante, manifiestan al Tribunal, que su unión conyugal fue interrumpida el día 27 de octubre del año 1996, hasta la presente fecha quedando evidenciada una ruptura prolongada por más de diecisiete (17) años, viviendo actualmente cada uno de ellos en domicilios diferentes, tomando ambos la decisión por mutuo consentimiento de divorciarse, es por lo que acuden ante usted solicitando que declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, fundamentan esta petición en el artículo 185-A, de nuestro Código Civil Venezolano Vigente.

La solicitud fue admitida en fecha veintinueve de septiembre del año dos mil catorce (29/09/2014) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 06 y 07).

En fecha 20/02/2015, mediante diligencia compareció el ciudadano VICTOR JOSÉ HERRERA, asistido por el Abogado MIGUEL ADOLFO SUÁREZ, plenamente identificados en autos, mediante la cual consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público y su respectiva compulsa. En esta misma fecha el Alguacil de este Despacho dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este Despacho (folios 08 y 09)

En fecha 23/02/2015, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la abogada HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 10 y 11).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos MARIELA JAIMEZ y VICTOR JOSÉ HERRERA, identificados en autos, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 07, expedida en fecha 12/04/2013, por la Licenciada JOHANA ANDREINA MANZANILLA, en su carácter de Registradora Civil de la Oficina de Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, (folio 03), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora la unión matrimonial existente entre los ciudadanos MARIELA JAIMEZ y VICTOR JOSÉ HERRERA, en fecha 18/04/1986, por ante el referido Registro, y así se establece.

2.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-10.726.221 y V-7.325.889 de los solicitantes MARIELA JAIMEZ y VICTOR JOSÉ HERRERA, respectivamente (folios 04 y 05), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARIELA JAIMEZ y VICTOR JOSÉ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.726.221 y V-7.325.889, respectivamente, domiciliados en Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, asistidos por el Abogado MIGUEL ADOLFO SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.254, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MARIELA JAIMEZ y VICTOR JOSÉ HERRERA, en fecha 18/04/1986, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 07.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los trece (13) días del mes de Marzo año dos mil Quince. Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 02:30 horas de la tarde.- Conste. (Scrio).











EXPEDIENTE N° 4.268-2014.
MSP/luís.