REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 02 de Marzo de 2015
205° y 155
EXPEDIENTE N°: 4.163-14.-
SOLICITANTES: ALI ALEXANDER MEJIAS COLMENAREZ y YOJANA JOSÉ MOLINA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-19.715.463 y V-24.026.919, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en la Parroquia Thelmo Morles, Calle 04, Casa N° 41, y la segunda en la Parroquia Thelmo Morles, Calle 06, Casa sin número, ambos del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
ABOG. ASISTENTE: SOLGER COLMENARES TORREZ., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.003.
MOTIVO: SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS.
(CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 10/02/2014, ante este Tribunal, cuando los ciudadanos: ALI ALEXANDER MEJIAS COLMENAREZ y YOJANA JOSÉ MOLINA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-19.715.463 y V-24.026.919, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en la Parroquia Thelmo Morles, Calle 04, Casa N° 41, y la segunda en la Parroquia Thelmo Morles, Calle 06, Casa sin número, ambos del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, asistidos por la Profesional del Derecho SOLGER COLMENARES TORREZ., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.003, mediante escrito solicitan la Separación Legal de Cuerpos por mutuo y común acuerdo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190, del Código Civil Venezolano.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 13/02/2014, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folios 5 y 6).
Los solicitantes manifiestan en su escrito:
“….Contrajimos matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Thelmo Morles, Municipio San Rafael de Onoto, del Estado Portuguesa, en fecha 18 de septiembre del año 2010, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio N° 06, la cual anexamos marcada “A”, y fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Esquina Calle N° 2, casa sin número, Urbanización Prados del Sol, Av. Circunvalación Sur, Araure, Estado Portuguesa, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta el momento de nuestra separación, siendo éste nuestro último domicilio conyugal, en esta unión matrimonial no procreamos hijos. Ahora bien por desavenencias surgidas de un tiempo a esta parte, por circunstancias muy diversas y complejas, que no viene al caso mencionar, nuestra vida en común se deterioro a tal punto que actualmente se nos hace imposible seguir manteniendo este matrimonio, por lo cual decidimos de común acuerdo separarnos de hecho desde hace aproximadamente dos (02) años. Manifestando es este mismo acto al Tribunal, que durante nuestra unión conyugal no adquirimos bien, mueble o inmueble, por lo tanto no existe bienes a repartir. Ciudadana Juez, de común y amistoso acuerdo hemos convenido y decidido acudir ante su competente autoridad, para solicitar formalmente nuestra separación de cuerpos de mutuo consentimiento, prevista en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y que se declare formalmente nuestra separación legal de cuerpos, en la forma legal establecida, establecemos como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle 04, casa N° 41, Parroquia Thelmo Morles, Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Por último, solicitamos que el presente escrito sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho, y sea decretada la separación legal de cuerpos, tal como se ha estipulado en el presente escrito...”…
En fecha 20/02/2014, diligenció el ciudadano ALI ALEXANDER MEJIAS COLMENAREZ, asistido por la Abogada SOLGER COLMENARES TORRES, identificados en autos, y consignó los emolumentos para la practica de la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público, por auto de esta misma fecha el Alguacil Accidental de este Despacho hace constar que recibió de las manos del Secretario de este Tribunal los emolumentos de dichas copias y el traslado para practicar la notificación de la Fiscal Ministerio Publico, (folios 07 y 08).
En fecha 21/02/2014, Alguacil Accidental de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana HYRVIC QUINTERO en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 09 y 10).
En fecha 07/04/2014, por auto este Tribunal hace saber, en lo sucesivo, su nueva denominación será: Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (folio 11).
En fecha 24/02/2015, comparecieron los ciudadanos ALI ALEXANDER MEJIAS COLMENAREZ y YOJANA JOSÉ MOLINA MOLINA, asistidos por la abogada Abogada SOLGER COLMENARES TORRES, identificados en autos, y mediante escrito solicitan la conversión en divorcio, por cuanto desde el día 10 de febrero del año 2.014, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año de la separación de cuerpos, convenida en este Tribunal, en el presente expediente, sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos, y de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y solicitan con el debido respeto y acatamiento se declare la conversión en divorcio en los términos antes expuesto en la solicitud de separación de cuerpos. (Folio 12).
Ahora bien, establece el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”. (negrillas de este Tribunal).
Por otra parte, el artículo 185 ejusdem prevé:
“Son causales únicas de divorcio:
…también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
En este sentido, observa esta juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que no existe prueba alguna de que los ciudadanos ALI ALEXANDER MEJIAS COLMENAREZ y YOJANA JOSÉ MOLINA MOLINA, ampliamente identificados ut supra, se hallan reconciliado; y más aún cuando en fecha 24/02/2015, comparecen los prenombrados ciudadanos ante este Tribunal y solicitaron se decrete la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada por auto de fecha 13/02/2014.
De tal manera, que dada la condición establecida entre los cónyuges en referencia, que no es más que han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos por más del tiempo fijado por la ley sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos, considera quien juzga que la solicitud formulada por los ciudadanos ALI ALEXANDER MEJIAS COLMENAREZ y YOJANA JOSÉ MOLINA MOLINA, debe forzosamente declararse PROCEDENTE de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código de Civil, y así se decide.
Por las razones expuestas y sus fundamentos de derecho, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos ALI ALEXANDER MEJIAS COLMENAREZ y YOJANA JOSÉ MOLINA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-19.715.463 y V-24.026.919, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en la Parroquia Thelmo Morles, Calle 04, Casa N° 41, y la segunda en la Parroquia Thelmo Morles, Calle 06, Casa sin número, ambos del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, asistidos por la Profesional del Derecho SOLGER COLMENARES TORREZ., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.003, en virtud del matrimonio contraído por ellos ante el Registro Civil de la Parroquia Thelmo Morles, Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 18 de septiembre de 2010, según Acta de Matrimonio N° 06. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
En consecuencia, declarada como ha sido la Separación Legal de Cuerpos en divorcio, y bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil vigente, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ALI ALEXANDER MEJIAS COLMENAREZ y YOJANA JOSÉ MOLINA MOLINA, identificados ut supra, y extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas correspondientes.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los Dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil Quince. Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,
Abg. Omar C. Peroza González.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 02:15 de la tarde. Conste.
(Scría).
Expediente N° 4.163-2014.-
MSP/luís.-
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