REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 30 de Marzo de 2015
Años: 204° y 155°
EXPEDIENTE N°: 4.118-2013
SOLICITANTES: MANUEL EDUARDO GARCÍA PEROZA y MARÍA JOSÉ MONASTERIO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-19.376.496 y V-22.106.122, respectivamente, domiciliados en Araure Estado Portuguesa, el primero en Villa Araure I, Avenida 06, entre Calles 03 y 04, casa N° 30; y la segunda en la Urbanización Los Robles, Calle 4, casa N° 165.
ABOGADOS ASISTENTES:
MARÍA LUISA ROJAS NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.946.088, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.995; ANDRÉS DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-3.892.205, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 14.594.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
(Conversión en Divorcio)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 18/11/2013, por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: MANUEL EDUARDO GARCÍA PEROZA y MARÍA JOSÉ MONASTERIO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-19.376.496 y V-22.106.122, respectivamente, domiciliados en Araure Estado Portuguesa, el primero en Villa Araure I, Avenida 06, entre Calles 03 y 04, casa N° 30; y la segunda en la Urbanización Los Robles, Calle 4, casa N° 165; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARÍA LUISA ROJAS NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.946.088, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.995, solicitan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil, y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de noviembre de 2013, el Tribunal le da entrada a la solicitud, asignándole el N°. 4.118-2013, y decretó la Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones convenidos por los interesados ciudadanos: MANUEL EDUARDO GARCÍA PEROZA y MARÍA JOSÉ MONASTERIO GONZÁLEZ, antes identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose y librándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folios 5 y 6).
Los solicitantes manifiestan en su escrito:
“…Nosotros, MANUEL EDUARDO GARCÍA PEROZA y MARÍA JOSÉ MONASTERIO GONZÁLEZ, mayores de edad, cónyuges entre si domiciliados en Villaraure I,…, …, …, y titulares de las cedula de Identidad V-19.376.496 Y V-22.106.122, respectivamente asistidos en este acto por la Abogado MARÍA LUISA ROJAS NAVARRO, Mayor …, …, …, ante Usted Acudimos y exponemos:
DE LOS HECHOS. En fecha, Cuatro de Diciembre del Dos Mil Diez (04/12/2012), contrajimos Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa según se evidencia del acto de matrimonio signada con el Numero Trescientos Setenta y Tres (373) que en copia certificada …, …, …., después de contraído matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización “Los Robles” calle 04 casa Nro. 165, del Municipio Araure, Estado Portuguesa, Ahora bien, es el caso que desde hace algún tiempo aproximadamente 06 meses, ha surgido una incompatibilidad de caracteres, que han hecho prácticamente imposible la vida en común, a tal punto que hemos decido separarnos de hecho desde hace seis meses interrumpiendo así nuestra vida conyugal, viviendo cada uno en hogares diferentes, MANUEL EDUARDO GARCIA PEROZA, en la dirección siguiente: Villa Araure I, …, …, y MARÍA JOSÉ MONASTERIO GONZALEZ, en el domicilio conyugal en la …, …, … Motivo por el cual hemos llegado a la conclusión razonable e indudable de legalizar tal situación y es por eso que de mutuo y amistoso acuerdo, hemos decidido SEPARARNOS LEGALMENTE DE CUERPOS. De dicha unión matrimonial no procreamos hijos.
DEL DERECHO. Siendo esto así acudimos ante su competencia autoridad se admita, a fin de que sea, tramitada conforme a derecho se sirva decretar en definitiva nuestra separación legal de cuerpos, de conformidad con el articulo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
DE LOS BIENES. Ahora bien ciudadano Juez, declaramos que durante nuestra unión matrimonial no fomentamos bienes, de fortuna.
DEL PETITORIO. Convenida y pedida la SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPO, manifestamos estar de acuerdo con las cláusulas siguientes: PRIMERO: en virtud de la separación se suspende la vida en común y obligaciones maritales; SEGUNDO: Cada conyugue tiene derecho vivir separado y fijar su domicilio en cualquier territorio de la república bolivariana de Venezuela.
Pedimos respetuosamente al tribunal que de conformidad con lo dispuesto con los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil Vigente admita la presente solicitud sea conforme a derecho y decrete la SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS.
Es justicia en Araure….” (folios 1 y 2)
En fecha 12 de diciembre de 2013, compareció la ciudadana María José Monasterio González, en su carácter de autos, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio María L. Rojas N., ambas ampliamente identificadas, y mediante diligencia consigno los emolumentos necesarios para el traslado y notificación del representante del Ministerio Público; seguidamente el Alguacil dejó constancia en la misma fecha de haber recibido los emolumentos (folios 7 y 8).
En fecha 16 de diciembre de 2013, el Representante del Ministerio Público se dio por notificada (folios 9 y 10).
En fecha 24 de febrero de 2014, compareció la ciudadana María José Monasterio González, en su carácter de autos, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio María L. Rojas N., ambas ampliamente identificadas, y mediante diligencia solicito copia certificada del escrito de separación de cuerpos (folio 11).
El Tribunal por auto de fecha 06 de marzo de 2014, acordó expedir la copia certificada solicitada por la parte interesada, ciudadana María José Monasterio González.
En fecha 07 de abril de 2014, el Tribunal dictó auto indicando que a partir de la fecha del mismo se comenzaría a aplicar las normas contenidas en las Resoluciones números 2013-2006, de fecha 20-02-2013, y 2014-009, de fecha 12/03/2014, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se modificó la estructura, organización y funcionamiento de los Tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas, en concordancia con la Resolución N° 2014-01, dictada en fecha 01-04-2014, por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 14 de mayo de 2014, compareció la ciudadana María José Monasterio González, en su carácter de autos, y se le hizo entrega de las copias fotostáticas certificadas solicitadas en fecha 24/2/14 (folio 14).
En fecha 25 de marzo de 2015, comparecieron los ciudadanos: MARÍA JOSÉ MONASTERIO GONZÁLEZ y MANUEL EDUARDO GARCÍA PEROZA, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ANDRÉS DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 14.594, solicitaron se declare la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en vista de que se ha cumplido el lapso establecido en el Código Civil. (folio 15)
En este estado el Tribunal ha hecho una cuidadosa revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que haya habido reconciliación alguna; siendo éstos los supuestos previstos en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y Así Se Declara.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: MANUEL EDUARDO GARCÍA PEROZA y MARÍA JOSÉ MONASTERIO GONZÁLEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-19.376.496 y V-22.106.122, respectivamente; en virtud del matrimonio contraído por ellos por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa, el día Cuatro de Diciembre del año Dos Mil Diez (04/12/2010), según consta en Acta de Matrimonio N° 373.- Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo, y háganse las anotaciones correspondientes en los Libros.
Declarada como ha sido la Separación de Cuerpos en divorcio, en consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil vigente, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MANUEL EDUARDO GARCÍA PEROZA y MARÍA JOSÉ MONASTERIO GONZÁLEZ, queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas correspondientes.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los Treinta días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARITZA SANDOBAL PEDROZA
El Secretario,
Abg. OMAR C. PEROZA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:30 a.m.- Conste,
(Scría.)
Expediente 4.118-13
MSP/jc
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