REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 04 de Marzo de 2015
205° y 155°
EXPEDIENTE: 4.306-2014.-
SOLICITANTES: RÓMULO ANTONIO TOVAR y MARÍA VICTORIA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.609.162 y V-5.366.660, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en la Urbanización La Carmelo, calle 1, sector 1, casa N° 16, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, y la segunda en la Urbanización Baraure 2, sector 8, calle 11, casa N° 47, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
ABG. ASISTENTE: FRANCISCO JOSÉ LUGO PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.258.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 03/12/2014, por distribución de fecha 01/12/2014, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: RÓMULO ANTONIO TOVAR y MARÍA VICTORIA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.609.162 y V-5.366.660, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en la Urbanización La Carmelo, calle 1, sector 1, casa N° 16, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, y la segunda en la Urbanización Baraure 2, sector 8, calle 11, casa N° 47, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, asistidos por el Abogado FRANCISCO JOSÉ LUGO PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.258, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil Vigente, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su solicitud, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Distrito Araure del Estado Portuguesa, ahora Registro Civil del Municipio Araure del mismo estado, según consta en el Acta de matrimonio signada con la nomenclatura N° 208, que en copia certificada acompañamos marcada con la letra “A”.
Continúan señalando, que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la en la Urbanización Baraure 2, sector 8, calle 11, casa N° 47, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa., siendo éste su último domicilio conyugal, no obstante, manifiestan al Tribunal, que su unión conyugal fue interrumpida el día 29 de marzo del año 1981 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo cual tienen más de cinco (05) años de separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada y definitiva.
Durante su unión conyugal procrearon un (01) hijo de nombre: JIMMY HAROL TOVAR ESPINOZA, y no adquirieron bienes, por lo que no tienen nada que repartir o liquidar.
Ahora bien, Ciudadana Juez, por lo antes expuesto, es que acuden ante su competente autoridad, para solicitar que sea declarado el divorcio atendido al literal del artículo 185-A, del Vigente Código Civil Venezolano.
La solicitud fue admitida en fecha nueve de diciembre del año dos mil catorce (09/12/2014), con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 07 y 08).
En fecha 22/01/2015, diligenció el ciudadano RÓMULO ANTONIO TOVAR, plenamente identificado en autos, mediante la cual consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público y su respectiva compulsa, por auto de esta misma fecha el Alguacil Accidental dejo constancia de haber recibido de las manos del Secretario los emolumentos respectivos (folios 09 y 10).
En fecha 23/01/2015, el Alguacil Accidental de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa. (Folios 11 y 12).
Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos RÓMULO ANTONIO TOVAR y MARÍA VICTORIA ESPINOZA, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 208, expedida en fecha 09/11/2.014, por la Abogada ISABEL CRISTINA ALVARADO MONTES, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, (folio 2 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que los ciudadanos RÓMULO ANTONIO TOVAR, MARÍA VICTORIA ESPINOZA y JIMMY HAROL TOVAR ESPINOZA, en fecha 23/10/1.980, contrajeron matrimonio civil ante el referido Registro, y así se establece.
2.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento No. 162, expedida en fecha 25/11/2014, por la Abogada ISABEL CRISTINA ALVARADO MONTES, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, (folio 3), correspondiente al ciudadano JIMMY HAROL, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo procreado por los solicitantes dentro de la unión matrimonial, y así se establece.-
3.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad Números V-4.609.162, V-5.366.660 y V-15.692.318, de los ciudadanos RÓMULO ANTONIO TOVAR, MARÍA VICTORIA ESPINOZA y JIMMY HAROL TOVAR ESPINOZA, respectivamente (folios 4, 5 y 6), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.
Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:
Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.
Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RÓMULO ANTONIO TOVAR y MARÍA VICTORIA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.609.162 y V-5.366.660, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en la Urbanización La Carmelo, calle 1, sector 1, casa N° 16, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, y la segunda en la Urbanización Baraure 2, sector 8, calle 11, casa N° 47, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, asistidos por el Abogado FRANCISCO JOSÉ LUGO PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.258., de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos RÓMULO ANTONIO TOVAR y MARÍA VICTORIA ESPINOZA, en fecha 23 de octubre del año 1980, por la Prefectura del Distrito Araure del Estado Portuguesa, ahora Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, tal como se evidencia de la copia certificada de Acta de Matrimonio N° 208.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza. El Secretario,
Abg. Omar Peroza González.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 02:00 horas de la tarde.- Conste. (Scrio)
Expediente N° 4.306-14.
MSP/luís
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