REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 04 de Marzo de 2015
204° y 155°
EXPEDIENTE N°: 4.310-2014.

SOLICITANTES: RICHARD JAVIER TORRES SUAREZ y KATIUSKA MILANYER MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.644.154 y V-17.797.963, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en el Barrio Alí Primera, calle 7, casa N° 12, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa y la segunda en la carrera 2, calle principal, casa N° 53, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: NANCY JOSEFINA VALBUENA DE TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.804.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 12/12/2014 ante este Tribunal, al ser recibido por distribución del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 10/12/2014, cuando los ciudadanos RICHARD JAVIER TORRES SUAREZ y KATIUSKA MILANYER MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.644.154 y V-17.797.963, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en el Barrio Alí Primera, calle 7, casa N° 12, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa y la segunda en la carrera 2, calle principal, casa N° 53, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, asistidos por la profesional del derecho NANCY JOSEFINA VALBUENA DE TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.804, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su solicitud que en fecha ocho de Julio del año Dos Mil nueve (08/07/2009), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, tal como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio N° 397, que anexan marcada con la letra A; estableciendo como ultimo domicilio conyugal en el Barrio Alí Primera, calle 7, casa N° 12 del Municipio Araure del Estado Portuguesa, durante el tiempo que llevaron casados no procrearon hijo alguno, así como tampoco obtuvieron bienes de ninguna clase que hayan arrojado ganancia alguna que liquidar.

Continúan señalando, que la unión duró muy poco porque descubrieron ciertas incompatibilidades en la personalidad lo que rompió la paz conyugal, por lo que convinieron en separarse poniendo fin a la convivencia de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, desde el 29 de noviembre del año 2009, por cuanto cumplieron cinco (5) años de separados, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común, circunstancia por la que solicitan sea declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley.

La solicitud fue admitida en fecha diecisiete de diciembre del año dos mil catorce (17/12/2014) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 05 y 06).

En fecha veintidós de enero del año en curso (22/01/2015), mediante diligencia compareció la ciudadana KATIUSKA MILANYER MENDEZ, debidamente asistida por la abogada NANCY JOSEFINA VALBUENA DE TORREALBA, plenamente identificadas en autos, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público y su respectiva compulsa. En esta misma fecha el Alguacil Accidental de este Despacho dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este Despacho (folios 07 y 08)

En fecha veintitrés de enero del año en curso (23/01/2015), el Alguacil Accidental de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la abogada Soraima Padilla, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 09 y 10).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos RICHARD JAVIER TORRES SUAREZ y KATIUSKA MILANYER MENDEZ, identificados en autos, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 397, expedida en fecha 24/11/2014 por la abogada María Rojas en su carácter de Registradora Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, (folio 02 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos RICHARD JAVIER TORRES SUAREZ y KATIUSKA MILANYER MENDEZ, en fecha 08/07/2009, contrajeron matrimonio civil ante dicho registro, y así se establece.

2.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-17.797.963 y V-20.644.154 de los solicitante KATIUSKA MILANYER MENDEZ y RICHARD JAVIER TORRES SUAREZ, respectivamente (folios 03 y 04), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RICHARD JAVIER TORRES SUAREZ y KATIUSKA MILANYER MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.644.154 y V-17.797.963, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho NANCY JOSEFINA VALBUENA DE TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.804, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos RICHARD JAVIER TORRES SUAREZ y KATIUSKA MILANYER MENDEZ, en fecha ocho de Julio del año Dos Mil nueve (08/07/2009), ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 397. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los CUATRO (04) días del mes de Marzo del año dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza. El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:50 horas de la mañana. Conste. (Scrio).








EXPEDIENTE N° 4.310-2014.
MSP/solimar.