REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 05 de Marzo de 2015
205° y 155

SOLICITUD N°: 2250-12.-

SOLICITANTES: RONALD ANDRÉS PRIMERA DÍAZ y MARIELY PAOLA SALAS BERRIOS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-18.187.111 y V-18.800.398, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en la Urbanización la Virginia, calle 03, casa N° 76, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa y la segunda en la Urbanización la Virginia calle 07, casa N° 164, Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

ABOG. ASISTENTE: JUAN DE J. MENDOZA RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.252.

MOTIVO: SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS.
(CONVERSIÓN EN DIVORCIO)

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 06/06/2012, ante este Tribunal, cuando los ciudadanos: RONALD ANDRÉS PRIMERA DÍAZ y MARIELY PAOLA SALAS BERRIOS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-18.187.111 y V-18.800.398, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en la Urbanización la Virginia, calle 03, casa N° 76, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa y la segunda en la Urbanización la Virginia calle 07, casa N° 164, Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa, asistidos por el Profesional del Derecho JUAN DE J. MENDOZA RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.252, mediante escrito solicitan la Separación Legal de Cuerpos por mutuo y común acuerdo, de conformidad con lo establecido en el Artículos 189 del Código Civil Venezolano Vigente.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 11/06/2012, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folios 5 y 6).

Los solicitantes manifiestan en su escrito:

“….Primera: Contrajimos matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, ahora Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 05 de enero del año 2007, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio la cual acompañamos, después de contraer matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en las mesetas de Araure calle 03, casa N° 99, Municipio Araure del estado Portuguesa. Pero es el caso ciudadana Jueza, que se presentaron problemas personales entre nosotros, cuestión esta que afecto la estabilidad y armonía conyugal, y el 05 de abril del año 2007, nos separamos por incompatibilidad de caracteres siendo imposible la vida en común y en tal estado hemos vivido hasta la presente fecha, sin que haya habido entre nosotros ninguna posibilidad de reconciliación produciendo una ruptura prolongada en la vida en común durante un año y siete meses y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación de ninguna índole. De dicha unión conyugal no se procreo ningún hijo ni se adquirieron bienes de ninguna indole o especie. SEGUNDA: En cuanto al derecho siendo esto acudimos antes su competente autoridad a los efectos de lo establecidos en los artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano Vigente, de mutuo consentimiento previa las formalidades de Ley, sea declarada la separación de cuerpos de mutuo y cordial acuerdo y su posterior conversión en divorcio así lo solicitamos y pedimos sea declarado por este Tribunal de acuerdo a las formalidades de Ley. TERCERA: A los fines legales consiguientes, señala como domicilio procesal de la cónyuge MARIELY PAOLA SALAS BERRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.800.398, la siguiente dirección Urbanización la Virginia calle 07, casa N° 164, del Estado Portuguesa y la del cónyuge RONALD ANDRÉS PRIMERA DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.187.111, la siguiente dirección: Urbanización la Virginia calle 03, casa N° 76, del Estado Portuguesa. CUARTA: Finalmente muy respetuosamente a la ciudadana Jueza, se habilite el tiempo necesario para su tramitación...”…


En fecha 21/06/2012, diligenció el ciudadano RONALD ANDRÉS PRIMERA DÍAZ, asistidos por la Abogada JUAN DE J. MENDOZA RAMOS, identificados en autos, y consignó los emolumentos para la practica de la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público, por auto de esta misma fecha el Alguacil de este Despacho hace constar que recibió de las manos del Secretario de este Tribunal los emolumentos de dichas copias y el traslado para practicar la notificación de la Fiscal Ministerio Publico, (folios 06 y 07).

En fecha 25/06/2012, Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana HYRVIC QUINTERO en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 08 y 09).

En fecha 07/04/2014, por auto este Tribunal hace saber, en lo sucesivo, su nueva denominación será: Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (folio 10).

En fecha 02/03/2015, comparecieron los ciudadanos RONALD ANDRÉS PRIMERA DÍAZ y MARIELY PAOLA SALAS BERRIOS, asistidos por el Profesional del Derecho JUAN DE J. MENDOZA RAMOS, plenamente identificado en autos y mediante escrito solicitan la conversión en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año contados a partir de la fecha en que fue declarada la separación de cuerpos, llevada por este Tribunal, en la solicitud signada con el N° 2.250-2012, donde solicitan la separación de cuerpos tal como lo establece el artículo 189 del Código Civil Venezolano, y se sirva decretar la conversión en divorcio, a los efectos legales consiguientes y ruegan se les otorgue una vez decretada la conversión dos (02) juegos de copias fotostáticas certificadas de las mismas. (Folio 11).

Ahora bien, establece el artículo 189 del Código Civil:

“Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”. (negrillas de este Tribunal).

Por otra parte, el artículo 185 ejusdem prevé:

“Son causales únicas de divorcio:
…también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

En este sentido, observa esta juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que no existe prueba alguna de que los ciudadanos RONALD ANDRÉS PRIMERA DÍAZ y MARIELY PAOLA SALAS BERRIOS, ampliamente identificados ut supra, se hallan reconciliado; y más aún cuando en fecha 02/03/2015, comparecen los prenombrados ciudadanos ante este Tribunal y solicitaron se decrete la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada por auto de fecha 11/06/2012.

De tal manera, que dada la condición establecida entre los cónyuges en referencia, que no es más que han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos por más del tiempo fijado por la ley sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos, considera quien juzga que la solicitud formulada por los ciudadanos RONALD ANDRÉS PRIMERA DÍAZ y MARIELY PAOLA SALAS BERRIOS, debe forzosamente declararse PROCEDENTE de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código de Civil, y así se decide.

Por las razones expuestas y sus fundamentos de derecho, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos RONALD ANDRÉS PRIMERA DÍAZ y MARIELY PAOLA SALAS BERRIOS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-18.187.111 y V-18.800.398, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en la Urbanización la Virginia, calle 03, casa N° 76, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa y la segunda en la Urbanización la Virginia calle 07, casa N° 164, Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa, asistidos por el Profesional del Derecho JUAN DE J. MENDOZA RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.252, en virtud del matrimonio contraído por ellos ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 05 de enero de 2007, según Acta de Matrimonio N° 010. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

En consecuencia, declarada como ha sido la Separación Legal de Cuerpos en divorcio, y bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil vigente, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos RONALD ANDRÉS PRIMERA DÍAZ y MARIELY PAOLA SALAS BERRIOS, identificados ut supra, y extinguida la comunidad conyugal.

Expídase por Secretaría dos (02) juegos de copias fotostáticas certificadas del decreto de la separación de cuerpos en divorcio, solicitadas por la parte interesada. Para la obtención de los fotostátos se autoriza al Secretario del Tribunal, quien firmará conforme al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas correspondientes.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil Quince. Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza. El Secretario,

Abg. Omar C. Peroza González.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 02:15 de la tarde. Conste. (Scría).
Solicitud N° 2.250-2012.- MSP/luís.-