REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 09 de Marzo de 2015
204° y 155°
EXPEDIENTE N°: 4.316-2015.

SOLICITANTES: ALEXIS EDUARDO RUIZ CORREA y MARIBEL DE CARMEN URE MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.639.796 y V-13.228.146, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en la Urbanización Nueva Venezuela, calle 01, casa N° 16, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa y la segunda en la Urbanización Nueva Venezuela, calle 01, casa N° 01, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: MIGDALIA ARLEEN YANEZ CADEVILLA y YENNY RAFAELA PÉREZ AGUILAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.723 y 148.850.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 20/01/2015 ante este Tribunal, al ser recibido por distribución del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 16/01/2015, cuando los ciudadanos ALEXIS EDUARDO RUIZ CORREA y MARIBEL DE CARMEN URE MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.639.796 y V-13.228.146, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en la Urbanización Nueva Venezuela, calle 01, casa N° 16, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa y la segunda en la Urbanización Nueva Venezuela, calle 01, casa N° 01, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, asistidos por las profesionales del derecho MIGDALIA ARLEEN YANEZ CADEVILLA y YENNY RAFAELA PÉREZ AGUILAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.723 y 148.850, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan que según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 25, marcada con la letra “A”, contrajeron matrimonio civil el día cuatro de Julio del año Dos Mil tres (04/07/2003), ante el Registro Civil de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, durante la unión matrimonial no procrearon hijo alguno, estableciendo como ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Venezuela, calle 01, casa N° 01, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

Continúan señalando, que en el mes de marzo del año 2007, en virtud de causas muy diversas y complejas, la armonía conyugal reinante quedó completamente rota, por cuanto la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, por lo que deciden en separarse de hecho en mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, llevando dicha separación más de siete (7) años, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común, circunstancia por la que solicitan sea declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley; por otra parte declaran que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna, por lo tanto no existen bienes gananciales que liquidar.

La solicitud fue admitida en fecha veintitrés de enero del año en curso (23/01/2015) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 04 y 05).

En fecha trece de febrero del año en curso (13/02/2015), mediante diligencia compareció el ciudadano ALEXIS RUIZ CORREA, debidamente asistido por las abogadas MIGDALIA ARLEEN YANEZ CADEVILLA y YENNY RAFAELA PÉREZ AGUILA, plenamente identificados en autos, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público y su respectiva compulsa. En esta misma fecha el Alguacil de este Despacho dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este Despacho (folios 06 y 07).

En fecha dieciocho de febrero del año en curso (18/02/2015), el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la abogada HIRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 08 y 09).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos ALEXIS EDUARDO RUIZ CORREA y MARIBEL DE CARMEN URE MARTÍNEZ, identificados en autos, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 25, expedida en fecha 16/10/2013 por la abogada Raquel Vieira de Real en su carácter de Jefe encargado del Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, (folio 02 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos ALEXIS EDUARDO RUIZ CORREA y MARIBEL DE CARMEN URE MARTÍNEZ, en fecha 04/07/2003, contrajeron matrimonio civil ante dicho registro, y así se establece.

2.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-13.639.796 y V-13.228.146 de los solicitante ALEXIS EDUARDO RUIZ CORREA y MARIBEL DE CARMEN URE MARTÍNEZ, respectivamente (folio 03), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ALEXIS EDUARDO RUIZ CORREA y MARIBEL DE CARMEN URE MARTÍNEZ, plenamente identificados en autos, asistidos por las profesionales del derecho MIGDALIA ARLEEN YANEZ CADEVILLA y YENNY RAFAELA PÉREZ AGUILAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.723 y 148.850, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ALEXIS EDUARDO RUIZ CORREA y MARIBEL DE CARMEN URE MARTÍNEZ, en fecha cuatro de Julio del año Dos Mil tres (04/07/2003), ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 25. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los NUEVE (09) días del mes de Marzo del año dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza. El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:50 horas de la mañana. Conste. (Scrio).








EXPEDIENTE N° 4.316-2015.
MSP/solimar.