REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 04 de Marzo de 2015
Años 204º y 156º ASUNTO: KP01-R-2014-000816
Asunto Principal: KP01-P-2013-012481

PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Miguel Ángel Mena González, debidamente asistido por la abogada Souad Rosa Sakr Saer, contra de la decisión dictada en fecha 16 de Octubre de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2013-012481; mediante el cual Niega por Improcedente la entrega del vehículo de las siguientes características CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, PLACAS AFAFO05M, MODELO AVEO, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, TIPO SEDAN, SERIAL CARROCERIA 8Z1TJ51606V327722, SERIAL DE SEGURIDAD FCOVA706003268, SERIAL DE MOTOR 06V327722. Emplazado el Fiscal Primero del Ministerio Público en fecha 19 de noviembre de 2014 de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, quien no dio contestación al recurso.

En fecha 05 de febrero de 2015, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ciudadano Miguel Ángel Mena González, debidamente asistido por la abogada Souad Rosa Sakr Saer, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…A todo evento, aun cuando no estoy debidamente notificado, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo apelar del auto de fecha 16-10-2014, dictado por la Juez de Control Nº 3, apelación que realizo a lo establecido en el Titulo III Capitulo I. De la apelación de Autos, artículo 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
En fecha 301-03-2014, solicite por ante este se me hiciera la entrega de un vehículo de mi propiedad con las siguientes características: PLACA AFO05M, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ51606V327722, SERIAL DE MOTOR 06V327722, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, AÑO 2006, COLOR AZUL. CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO
PARTICULAR. El cual me pertenece por documento autenticado por ante la Notario Pública Primera de Valera, estado Trujillo de fecha 18-07-2013, bajo el Nº 33, tomo 62, los cuales fueron consignados los originales en el expediente; el vehículo anteriormente identificado me fue detenido y puesto a la orden de Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara expediente LAR-1-2358-2013, por supuestos seriales falsos; la mencionada Fiscalía de fecha 21-10-2013 me niega la entrega de mi
vehículo, porque según los peritos que realizaron la experticia señalaron que los SERIALES IDENTIFICATORIOS SE ENCUENTRAN FALSOS, pero es el caso que soy UN COMPRADOR DE BUENA FE, tanto fue que para poder comprar el vehículo debe realizarse una experticia ante el Instituto Nacional de Transporte, la cual le realice al vehículo y como es de su conocimiento las Notarías deben llamar al sitio donde se realizo la experticia, para verificar su autenticidad, y así otorgar el documento de compra venta, en virtud de que la Constancia de experticia no arrojo ningún problema con seriales, es que decidí comprar el vehículo como lo hice, en esta circunstancia fui sorprendido en mi
buena y no existiendo otra persona que reclame el vehículo, el mismo debió habérseme entregado en CALIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA; en la oportunidad que realice la solicitud por este Tribunal, invoque el Artículo 49 y el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
En cuanto al Código Orgánico Procesal Penal, establece normas de estricto cumplimiento y que tienen que ver con la situación de los objetos retenidos en las distintas investigaciones, tales como los artículos: 13. finalidad de! proceso y el artículo 311. devolución deobjetos.
Existiendo en materia Penal jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que en tales circunstancias, lo procedente y ajustado a derecho y con el fin de no causarle más daños irreparable, a los compradores honestos y trabajadores que son sometidos a estas circunstancias, es ordenar en forma inmediata su entrega.
Es importante destacar a los Magistrados QUE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN FECHA 20 DE AGOSTO DE 2001, actuando en sala constitucional, con ponencia del MAGISTRADO ANTONIO GARCÍA GARCÍA. estableció el siguiente criterio: ...Observa la sala que, en atención a los dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la averiguación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren, prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En casos de Vehículo Automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional...
ASÍ MISMO. MUESTRA LA DEFENSA SENTENCIA N° 1412 DEL 30 DE JUNIO DE 2005. la Sala Constitucional establece en torno al particular, lo siguiente:
...si bien el legislador -en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobado, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, e cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, individualización, o presenten irregularidades en !a documentación.
En casos como éstos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funciones sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que, en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identifícatenos que aún quedan en el vehículo —si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretender la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: "En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee" y el 794 ejusdem, que señala: "Respecto de los bienes por su naturaleza y de postítulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título..." Igualmente señala Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.07.2006, signada bajo el Nº 338,
JURISPRUDENCIA POR EL EXPEDIENTE N2 C06-0088 CON PONENCIA
DE LA MAGISTRADO BLANCA ROSA MÁRMOL señala: En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que: .. En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala "Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título...'. A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela." Considera el recurrente necesario que al momento de decidir la Corte de Apelaciones debe observar:
a) Que sobre el vehículo objeto de la averiguación, por ende de la presente
solicitud, nadie más reclama derechos, ni como propietario, ni como poseedor.
b) Que el vehículo no se encuentra solicitado ni por Robo ni por Hurto.
c) Que de las actas del expediente, nada, pero absolutamente nada señala que
dicha posesión no sea cierta.
d) Que no se puede ni debe quedar dicho vehiculo en el limbo jurídico, aparcado en un estacionamiento, bajo las inclemencias del tiempo, con oneroso costo para La acusados de autos y donde el vehículo solicitado se empleo en la comisión del delito por el cual se les condeno, motivo por el cual la presente solicitud debe ser declarado sin lugar. Y ASI SE DECIDE.- Omisis
Cabe destacar Ciudadana Juez, que existiendo criterio del TSJ reiterado en cuanto a la entrega de los bienes, la cual no fue acogida por este Tribunal en el fallo, ya que la misma es vinculante, APELO de dicha decisión y solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Lara, me haga la entrega de mí vehículo plenamente identificado: Así mismo señalo que no consigno copia de la de la decisión ya que ha sido imposible el acceso a las actas procesales y pido se declare con lugar la presente apelación. Justicia en Barquisimeto a los 07 días del mes de noviembre de 2014…”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 16 de Octubre de 2014, la Jueza Tercera en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado, en la que expresa:

“…Revisada la solicitud de entrega de vehículo que cursa en el presente asunto, este Tribunal a los fines de proveer Observa:
Se inicia el presente asunto mediante solicitud formulada por el ciudadano Miguel Ángel Mena González quien solicita la entrega del vehiculo cuyas característica del vehiculo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET PLACAS AFAFO05M, MODELO AVEO COLOR AZUL, USO PARTICULAR, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA8Z1TJ51606V327722, SERIAL DE SEGURIDAD FCO VA706003268, SERIAL DE MOTOR 06V327722
En fecha 21 de Octubre del año 2013 la Fiscalia Primera del Ministerio Publico NIEGA la entrega del vehiculo antes descrito en virtud de que el mismo presentaba seriales falsos por lo que no era imposible establecer efectivamente quien es el propietario del vehiculo.
Entre los Dictamines Periciales efectuados al vehículo y Documentos a los fines de establecer la identificación del mismo así como la propiedad se constató lo siguiente:
Resultado de Experticia de Reconocimiento de fecha 08 de agosto del 2014, realizada por Experto adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalistica ; practicada al vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET PLACAS AFAFO05M, MODELO AVEO COLOR AZUL, USO PARTICULAR, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA8Z1TJ51606V327722, SERIAL DE SEGURIDAD FCO VA706003268, SERIAL DE MOTOR 06V327722 objeto de la presente causa donde se concluyó:
1.-Serial de Carrocería , se encuentra FALSA)
2.-Serial de seguridad FCO (FALSA)

Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de Agosto del 2013, suscrita por Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación Penales y Criminalistica donde se deja constancia que el ciudadano Miguel Ángel MENA González se presenta en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica el fin 15 de Julio del 2013 a fin de que le fuera practicado experticia de reconocimiento técnico y activación de seriales por lo que al efectuarle la referida experticia el resultado que arrojo fue GFALSOS todos los seriales razón por la que se procede a retener el vehiculo mencionado


La Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.07.2006, signada bajo el Nº 338, Expediente Nº C06-0088 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol señala: En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. Nº 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado Que El Vehículo No Está Solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el solicitante, Ordene La Inmediata Entrega Bajo Custodia del auto en cuestión al referido ciudadano.

MOTIVACION PARA LA DECISIÓN
En atención a lo antes señalado por el Máximo Tribunal de la Sala de casación Penal y constatada como fue que en relación al referido vehículo, le fue practicada Resultado de Experticia de Reconocimiento de fecha 08 de agosto del 2014, realizada por Experto adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalistica ; practicada al vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET PLACAS AFAFO05M, MODELO AVEO COLOR AZUL, USO PARTICULAR, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA8Z1TJ51606V327722, SERIAL DE SEGURIDAD FCO VA706003268, SERIAL DE MOTOR 06V327722 objeto de la presente causa donde se concluyó:
1.-Serial de Carrocería , se encuentra FALSA)
Serial de seguridad FCO (FALSA


Este Tribunal considera que lo más procedente y ajustado a derecho es Declarar Improcedente La Entrega del vehículo objeto de la solicitud. Y ASI SE ESTABLECE

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega Por Improcedente la Entrega del Vehículo de las siguientes características vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET PLACAS AFAFO05M, MODELO AVEO COLOR AZUL, USO PARTICULAR, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA8Z1TJ51606V327722, SERIAL DE SEGURIDAD FCO VA706003268, SERIAL DE MOTOR 06V327722 objeto de la presente causa donde se concluyó: experticias de reconocimiento técnico cuyas conclusiones son FALSAS por lo que no se puede establecer ciertamente quien es el propietario del vehiculo . Notifíquese al solicitante. Cúmplase…”


RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido a la negativa de la entrega del vehículo con las siguientes características; CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, PLACAS AFAFO05M, MODELO AVEO, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, TIPO SEDAN, SERIAL CARROCERIA 8Z1TJ51606V327722, SERIAL DE SEGURIDAD FCOVA706003268, SERIAL DE MOTOR 06V327722.


Ahora bien, de lo expuesto por el recurrente de autos así como de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se desprende lo siguiente:

- Consta al folio (25) Acta de Investigación Penal Nro. PVR: 045-08-13, de fecha 08-08-2013, suscrita por la funcionaria Rosalía Fiore.

- Consta a los folios (26 y 27) Anta de Entrevista al Ciudadano Miguel Ángel Mena González, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

- Consta en al folio (42) Solicitud dirigida al jefe de investigaciones contra el robo y hurto de vehículos automotores, para practicar experticia de reconocimiento de seriales y avalúo real.

- Consta al folio (44), Experticia de Reconocimiento y Activación de Seriales, de fecha 08-08-2013, suscrita por el experto Danny VAsquez, donde se concluyó: que la chapa identificadora de la carrocería se encuentra falsa, serial de motor se encuentra falso, serial de seguridad FCO se encuentra falso, se procedió a realizar el proceso químico de activación de seriales borrados sobre el metal, mediante aplicación de reactivos, acido nítrico y fry, no se logro observar serial original.

- Consta al folio (46) auto de fecha 19-08-2013, suscrito por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en el cual da inicio a la correspondiente averiguación penal, por el delito de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en el cual se encuentra involucrado el vehículo; CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, PLACAS AFAFO05M, MODELO AVEO, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, TIPO SEDAN, SERIAL CARROCERIA 8Z1TJ51606V327722, SERIAL DE SEGURIDAD FCOVA706003268, SERIAL DE MOTOR 06V327722.

- Consta al folio (28), Informe Pericial, de fecha 11-10-2013, suscrita por el Experto Vehicular V Lcdo. Luís Figueredo, y Experto Vehicular IV T.S.U Wuekensson Hernández, donde se Concluyo: El número de identificación vehicular (NIV), chapa de carrocería (corta fuego), y en es que se leen los alfanuméricos: 8Z1TJ51606V327722, se encuentra FALSA, El número de identificación vehicular (NIV), serial de seguridad, y en el que se leen los alfanuméricos: A706005268, se encuentra en FALSO, el número de identificación vehicular (NIV), serial de motor, y en el que se leen los numéricos: 6V327722, se encuentra FALSO, al stiker de seguridad le fue borrado el código de seguridad.


Ahora bien, señala el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable…”.

Por lo que esta Corte de Apelaciones en conclusión, estima aplicable al caso en concreto, la Jurisprudencia dictada en Sentencia Nº 1197 del 06 de Julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), que establece:

“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).

Asimismo, esta Instancia Superior considera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

“….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Negrilla y subrayado de ésta Alzada).

Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal sin que medie duda alguna. Ahora bien, vistas las actuaciones del presente asunto y realizado el análisis respectivo de los documentos presentados, así mismo tomando en cuenta las diligencias expresadas en las actuaciones de fecha 08-08-2013, suscrita por el funcionario DANNY VAZQUEZ, suscrito al servicio de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y designado para practicar experticia de reconocimiento y activación de seriales, se determinó que la chapa identificadora de la carrocería se encuentra falsa, serial de motor se encuentra falso, serial de seguridad FCO se encuentra falso, se procedió a realizar el proceso químico de activación de seriales borrados sobre el metal, mediante aplicación de reactivos, acido nítrico y fry, no se logro observar serial original, de igual forma en Informe Pericial, de fecha 11-10-2013, suscrita por el Experto Vehicular V Lcdo. Luís Figueredo, y Experto Vehicular IV T.S.U Wuekensson Hernández, donde se Concluyo: El número de identificación vehicular (NIV), chapa de carrocería (corta fuego), y en es que se leen los alfanuméricos: 8Z1TJ51606V327722, se encuentra FALSA, El número de identificación vehicular (NIV), serial de seguridad, y en el que se leen los alfanuméricos: A706005268, se encuentra en FALSO, el número de identificación vehicular (NIV), serial de motor, y en el que se leen los numéricos: 6V327722, se encuentra FALSO, al stiker de seguridad le fue borrado el código de seguridad; por lo que se puede observar que el mismo presenta características de haber sido alterado y suplantado, es decir, que el sistema de sujeción no es el original utilizado por la casa fabricante, pudiendo ser producto de la práctica común de quienes forman la industria del Hurto y Robo de Vehículo, situación tal que viene a imposibilitar el reconocimiento de los seriales originales del vehículo, es por lo que esta Corte de Apelaciones concluye, que si bien es cierto el solicitante presentó los documentos que demuestran la tradición del vehículo así como el certificado de registro del mismo, no es menos cierto que no está claramente comprobada en el presente asunto la identificación original de los seriales del vehículo que permita concatenar los mismos con los referidos documentos, pues es definitivamente contrastante que los documentos se encuentren en perfecto orden cuando los seriales del vehículo vaciados en ellos y que actualmente posee el mismo no son los originales.

Por los motivos anteriormente expuestos, considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Miguel Ángel Mena González, debidamente asistido por la abogada Souad Rosa Sakr Saer, contra la decisión dictada en fecha 16 de Octubre de 2014, por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2013-012481; mediante el cual Niega por Improcedente la entrega del vehículo de las siguientes características CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, PLACAS AFAFO05M, MODELO AVEO, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, TIPO SEDAN, SERIAL CARROCERIA 8Z1TJ51606V327722, SERIAL DE SEGURIDAD FCOVA706003268, SERIAL DE MOTOR 06V327722, por encontrarse según experticia de reconocimiento de fecha 08-08-2012, serial de carrocería falsa, serial de seguridad FCO falsa, serial del motor falsa. Y así se decide.

DECISIÓN
En base a las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Miguel Ángel Mena González, debidamente asistido por la abogada Souad Rosa Sakr Saer, contra la decisión dictada en fecha 16 de Octubre de 2014, por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2013-012481; mediante el cual Niega por Improcedente la entrega del vehículo de las siguientes características CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, PLACAS AFAFO05M, MODELO AVEO, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, TIPO SEDAN, SERIAL CARROCERIA 8Z1TJ51606V327722, SERIAL DE SEGURIDAD FCOVA706003268, SERIAL DE MOTOR 06V327722, por encontrarse según experticia de reconocimiento de fecha 08-08-2012, serial de carrocería falsa, serial de seguridad FCO falsa, serial del motor falsa.

SEGUNDO: Se CONFIRMA, el fallo impugnado.

TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones



Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),


Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez


La Secretaria

Esther Camargo





ASUNTO: KP01-R-2014-000816
ARVS/VB.-