REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 25 de febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-000309
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-000309

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 11 de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 24 de Febrero de 2015, impuesta al ciudadano: OSCAR RAMON GOMEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.331.828, Venezolano, Mayor de edad, y a tal efecto observa:

La Fiscalía 25º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios Adscritos a la Coordinación Policial De Torres, de esta ciudad, el cual plasmaron en Acta Policial (folio 04) de fecha 22 de Febrero de 2015, signada con el Nº S/N, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado y la cual cursa en el folio 04 del presente asunto. Colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 25º del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia de Presentación (folio 14) de conformidad con el artículo 93 de la Ley de Violencia de Genero, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Especial de Delitos Menos Graves y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA de PROTECCION Y SEGURIDAD, previstas y sancionada en el Artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13, referida ésta ultima a la prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópiocas y bebidas alcoholicas; como lo es: 3) Salida de la Casa donde habita con la victima, independientemente de la titularidad, 5) Prohibir o Restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor, el acercamiento al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida y 6) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia y 13, referida ésta ultima a la prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas. En dicha Audiencia una vez impuesto del precepto constitucional, el imputado de autos manifestó en que No quería declarar.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 09 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.




DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima presentes los supuestos del Art. 93 de la Ley de Violencia de Genero, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: OSCAR RAMON GOMEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.331.828. SEGUNDO: en cuanto al procedimiento, SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO Especial para los delitos previsto la Ley de Violencia de Genero. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda imponer las medidas de seguridad y protección establecidas en el Artículo 87 numerales 3, 5, 6 Y 13 de la ley que rige la materia, tal y como es la 5) Prohibir o Restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor, el acercamiento al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida y 6) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia, 13, referida ésta ultima a la prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas. Se le impone la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad la contenida en el artículo 242 ord. 3º del COPP, como es la presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 11

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

LA SECRETARIA