REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2015-000124

Revisadas las actuaciones que anteceden, y vista la solicitud de declaratoria de perención efectuada por la ciudadana Nelmargarys Álvarez Zambrano, en su condición de demandada, debidamente asistida por el abogado Luis Ángel Caruci, Inpreabogado N° 126.030, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
La perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión resulte ineficaz. (Sent. N° 356 de 06-03-2002, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Inversiones 93-5050, Expte. N° 01-1476).
Constituye un medio anormal de terminación del proceso, y tiene lugar cuando el mismo se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; o, en el caso del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación de la parte demandada.
En ese orden de ideas y siendo la razón de ser de la perención sancionar la inactividad procesal, nuestro Máximo Tribunal, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 06-07-2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, estableció lo siguiente:
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:
Omissis… (Resaltado de la Sala)

De manera que, acogiendo tal criterio, este Tribunal observa que la inactividad invocada por la demandada, no se ha configurado en el presente proceso, por cuanto, tal y como lo señala la parte demandada, la presente demanda se admitió en fecha 09/02/2015, y en fecha 12/02/2015 la parte demandante consignó la copia del libelo para librar la compulsa respectiva, es decir, Diez (10) días continuos luego de la admisión; cumpliendo de esta manera con una de las obligaciones exigidas para la citación de la parte demandada.
En tal sentido, habiendo cumplido la parte actora con alguna de las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación de la parte demandada tal como lo establece la sentencia en referencia, es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara declara IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia efectuada por la parte demandada.

El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz
OERL/ygf.-