Se reciben las actas procesales en este Tribunal Superior Tercero Agrario el día 10 de marzo del año 2015 (f. 34), en virtud que en fecha 25 de febrero del año 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud, declinando la competencia por ante este Juzgado (fs. 29 al 31).

Así las cosas, recibida como fue la presente causa, en fecha 12 de marzo del año 2015, se estampó auto mediante el cual se estableció que se procedería a emitir pronunciamiento respecto de la competencia dentro del lapso de diez (10) días de despacho a que contrae el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (f. 35).

En este sentido, y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse en cuanto a la competencia, se pasa a hacerlo en los términos siguientes:

El día 25 de febrero del año 2015, el juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud y declinó la misma por ante este Juzgado, y a tal efecto se trae a colación parte de dicho pronunciamiento:

(…) Ahora bien, efectivamente los Juzgados de primera Instancia Agraria se encuentran claramente facultados para acordar Medidas Cautelares de de Protección o de Aseguramiento a la continuidad de la Producción, en aras de velar por la continuidad del proceso agroproductivo, sin embargo, tal y como lo tipifica la Let solo procede en conflictos ocasionados entre particulares y así claramente lo enuncia el artículo 197 ordinal 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria… (…) 15.-)” En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria (negrillas del tribunal).
El caso es que, el inicio de Procedimiento de rescate iniciado por la Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara sobre el lote de terreno ocupado por el ciudadano OSCAR JESÚS MENDOZA, de conformidad con la Ordenanza de Ejidos y terrenos Propiedad Municipal, hace que dicha controversia deje de ser entre particulares y como consecuencia se escapa del ámbito de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Agraria conforme al artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, de lo expuesto por el Sindico Procurador del Municipio Iribarren Abogado JESÚS ANTONIO PÉREZ, se puede evidenciar que en el presente caso se encuentran involucrados intereses del Estado, en virtud del procedimiento de rescate iniciado por dicho organismo, de lo que deviene una incompetencia sobrevenida, y en razón de lo cual resulta forzosa la declinatoria de la competencia de la competencia por la materia en el juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, todo en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, y evitar dilaciones indebidas que vaya en desmedro de la productividad agropecuaria, evitando igualmente se produzcan decisiones contrapuestas entre la jurisdicción contenciosa agraria y la jurisdicción ordinaria agraria.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara su incompetencia por la materia para conocer el presente asunto y en consecuencia, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA la competencia para el conocimiento de la presente solicitud de Medida de Aseguramiento a la Continuidad de la Producción Agrícola y Pecuaria, en el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto. (…)

Así pues, este Tribunal Superior Tercero Agrario, considera necesario transcribir de forma exacta, el contenido de los artículos 151 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen:

Artículo 151: La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, y los demás Tribunales señalados en esta Ley.
La Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no solo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria.
La Ley que regirá al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, está ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorga desde su entrada en vigencia.

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el Juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
4. El mantenimiento de la biodiversidad.
5. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interes social y colectivo.
7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Artículo 196. El juez o jueza agraria debe valer por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza exista o no juicio, deberá asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
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En este orden de ideas, ciertamente, de conformidad con la normativa transcrita, el conocimiento de las acciones de donde se desprenda alguna actividad agraria corresponde a los tribunales que conforman la jurisdicción agraria, queda claro entonces que cualquier Tribunal perteneciente a la jurisdicción agraria puede perfectamente, conocer y tramitar causas como la que hoy nos ocupa relativa a la Solicitud de Medida de Aseguramiento a la Continuidad de la Producción Agrícola y Pecuaria.

Ahora bien, en efecto el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Lara, declinó la competencia por ante este Tribunal Superior, por cuanto, según se desprende de actas, se encuentra investido de una incompetencia sobrevenida en razón de la materia, en virtud que se ven comprometidos intereses del Estado, específicamente la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, cosa que podría tenerse como cierta y razonable, pero es el caso que, a criterio de quien aquí suscribe, y en atención a los artículos antes transcritos, cualquier Tribunal Agrario es competente para proceder al conocimiento de una acción como esta.

Por otro lado, afianzándose quien aquí juzga en los mismos principios de brevedad, celeridad y economía procesal, aunado a lo normativa inmersa en la Ley que rige esta materia Agraria como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se considera mas que necesario admitir la competencia atribuida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como así quedará establecido.

En colorario con lo anterior, vista la obligación que deben cumplir los Jueces Agrarios de garantizar la seguridad agroalimentaria de la Nación, conforme lo estipula el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las facultades y potestades conferidas artículos 152, 154, 155, 254, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en aras de garantizar una justicia expedita y el fiel cumplimiento de la misma, fija para el día viernes 20 de marzo de 2015 a las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), una vez precluido el lapso a que contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, la práctica de una inspección judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, ubicado en Las Cumbres del manzano, Municipio Iribarren del Estado Lara, identificada como Parcela Nº 4-64, con una superficie de una hectárea con siete mil ochenta y cuatro metros cuadrados (01 Ha con 7.084 mts2), con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Reinaldo Molinay, Rodolfo Navas y Avenida 4; Sur: Terrenos ocupados por Guillermo Godoy, Sector las Lomas, quebrada sin nombre y calle 8; Este: Terrenos Baldíos; Oeste: Terrenos ocupados por Gregoria Marín, Pedro Bolívar y Avenida 4; y a tal efecto se ordena librar oficios a la Dirección Administrativa Regional a los fines que provean de la asignación de un vehículo para el traslado, al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara, solicitando la designación de un funcionario con conocimientos técnicos en la materia para que, previa juramentación, cumpla con las funciones de expertos, así como a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para que designen dos funcionarios adscritos a ese destacamento y presten el debido resguardo al Tribunal. Cúmplase.

Así pues, al estudiar las actas que conforman la presente acción, observa quien suscribe que forzosamente se debe proceder a la admisión de la Competencia atribuida por el Juzgado Primero de Primera instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como también, en base a el hecho de garantizar a la seguridad agroalimentaria de la nación, proceder, una vez transcurrido el lapso antes indicado, a la realización de la inspección judicial referida, y así se decide.-

DECISION

Con base a lo anterior expuesto, este Juzgado Superior Tercero Agrario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ADMITE LA COMPETENCIA atribuida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la presente causa relativa a una Solicitud de Medida de Aseguramiento a la Continuidad de la Producción Agrícola y Pecuaria, instaurada por el ciudadano Oscar Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.723.157, debidamente asistido por el Abogado Orlando Domínguez Moro, quien es Defensor Público Primero Agrario del Estado Lara.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS TRECE (13) DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,


Abg. MARÍA MASCARELL SANTIAGO

LA SECRETARIA,


Abg. LUCÍA RAIZA FRANQUIZ

Publicada en su fecha en horas de despacho.
LA SECRETARIA,


Abg. LUCÍA RAIZA FRANQUIZ