REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, CUATRO DE MARZO DE DOS MIL QUINCE
204º Y 156º

ASUNTO: KP02-S-2015-000174

Visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Abogado SANTIAGO BARAZARTE, identificado en autos, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ROBERT REYES igualmente identificado en autos, este Tribunal al respecto considera:
La novel jurisdicción especial agraria, es garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 257, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia. Por ello, los procedimientos agrarios aplicables para resolver controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria, deben garantizar la realización de la justicia.
En aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, quien aquí suscribe, en este caso en particular conforme al artículo 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
y 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,
“ El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia… debe pronunciarse sobre las pruebas promovidas dentro del lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien:
CONSIDERANDO que, tal y como consta en el expediente, el escrito de promoción de pruebas fue presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el día 02 de Marzo del 2015, último día establecido en dicho artículo es decir; el octavo (8vo) día, a las 2 y 14 pm y recibido en este juzgado el día 02-03-2015, a las 3:30 pm.
CONSIDERANDO que, el lapso probatorio se encuentra vencido y este Tribunal no ha podido pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por el Abogado Santiago Barazarte, identificado en autos, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Robert Reyes, igualmente identificado,
CONSIDERANDO que el día 03-03- 2015, este Tribunal se trasladó a practicar Inspección Judicial solicitada en el expediente KP02-S.2014- 8762, retornando de la misma a las 6:30 pm hora en que llegamos a la sede del Tribunal.
Este Tribunal, con fundamento en la norma constitucional y ley adjetiva supra citada, PRORROGA el lapso probatorio establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, por UN (01) día de despacho contados a partir del día siguiente al presente auto. Así se decide.

El Juez,
(FDO)
Abg. Alonso E. Barrios A.
La Secretaria Accidental,
(FDO)
Abg. María C. González R.