P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-L-2011-2036 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: LEANDRO DE JESUS GARCIA, FRANCISCO JAVIER MENDOZA, JOSE OCTAVIANO GALINDEZ, JOSE CERVELION RODRIGUEZ, HECTOR JOSE LUCENA, CESAR ANTONIO BETANCOURT, CLAY JOSE ANGULO, RENE JOSE CASTILLO, WILLIANS ANTONIO ABELLO GONZALES y ALVARO ANTONIO PEREZ GIL.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ERNESTO CARVAJAL, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.811.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO YACAMBU 2008 C.A. y SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR C.A.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA CONSORCIO YACAMBU: JENELL CORONEL, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.664.

APODERADO DE PARTE DEMANDADA SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR C.A: CARLA SUSANA SANCHEZ GOMEZ abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.290
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 22 de noviembre de 2011, (folios 1 al 20 pieza 1), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió admitió en fecha 24 de noviembre de 2012.

En fecha 12 de enero de 2012, la parte actora presentó escrito de subsanación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), con la cual se dio por corregida la demanda, admitiéndose por el Juzgado de Sustanciación en fecha 17 de enero del 2012, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 14 y 15 pieza 1).

Cumplida la notificación de las accionadas (folios 27 al 31 pieza 1) y la del Procurador General de la República y del Estado Lara (folios 49, 50, 57 y 58 pieza 1), se instaló la audiencia preliminar el 27 de julio de 2012, prolongándose en varias oportunidades, siendo que la parte actora no asistió a una de las prolongaciones, se declaró terminado el proceso, la misma parte apeló y el Tribunal Superior repuso la causa al estado de fijarse nueva oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, fijándose para el día 05 de febrero de 2013, fecha en que se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folios 114 y 115 pieza 1).

El día 14 de febrero de 2013, las demandadas consignan escrito de contestación (folios 166 al 184 pieza 2); por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente etapa, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 21 de febrero de 2013 (189 pieza 2).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 190 al 192 pieza 2).

Hubo apelación del auto de admisión de pruebas, suspendiéndose la audiencia en virtud de dicho recurso, sin embargo el mismo no fue impulsado y el día 16 de septiembre de 2014, quien juzga se aboco al conocimiento de la presente causa en fecha 16 de septiembre de 2014, fijando oportunidad para celebrar la audiencia de juicio para el día 28 de enero de 2015, prolongándose para el día 23 de febrero de 2015, fecha en la que en virtud de la complejidad del asunto se difirió el dispositivo del fallo para el día 05 de marzo de 2015, procediendo en este acto a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atendiendo al objeto de la pretensión la controversia se circunscribe en determinar en primer lugar la solidaridad que existe entre las co-demandadas, así como también la procedencia de los conceptos demandados por los actores, los cuales serán procedentes siempre y cuando no sean contrarios a derecho.

Así las cosas, considera necesario quien decide transcribir a continuación las deposiciones de las partes en la audiencia de juicio:

La co-demandada SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR C.A, en cuanto a las pruebas aportadas por la demandante, recibos de pago, folios 125 al 204 de la pieza 1 imputables a CONSORCIO YACAMBU 2008, no tiene observaciones que efectuar. En cuanto a las documentales aportadas por su representado, constan del folio 5 al 105 contrato identificado con el No. 422-2008, regulo la relación contractual entre su representada y CONSORCIO YACAMBU 2008. Respecto a las documentales de la demandada CONSORCIO YACAMBU 2008, C.A. no efectuar consideración alguna, solo respecto al punto de la evidencia de una oferta real de pago que riela al expediente KP02-S-2011-322 el cual solicita sea válidamente tomado en consideración por este tribunal. Igualmente respecto a las pruebas de informes solicitadas por ambas partes, las mismas fueron negadas en su oportunidad.
Seguidamente, las partes dan sus conclusiones.

El actor hace énfasis en la solidaridad alegada en el libelo de demanda, ya que la co-demandada SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR C.A, en esta y otras causas, insiste en negar su relación o conexidad con las actividades que desarrolla la otra demandada CONSORCIO YACAMBU 2008, al respecto señala que al momento de la instalación de la audiencia, la demandada señaló que según clausula establecida en el contrato de naturaleza Civil, señala que era única responsabilidad a los efectos de las obligaciones laborales, la empresa CONSORCIO YACAMBU 2008, sin embargo, una norma constitucional y legal como es el tema de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, el tema de la presunción de laboralidad, y más específicamente lo que tiene que ver con la solidaridad como es el caso de autos, es evidente que existe una inherencia o conexidad, en tal sentido, considera que una norma contractual derivada de un contrato civil no puede estar por encima de los normas de carácter público que protegen los derechos laborales, en tal sentido, solicita que declare la solidaridad entre ambas empresas a los efectos de que sean condenadas los conceptos laborales que está demandando. Se evidencia, que aun cuando se hicieron ofertas de pago, es importante señalar que no se incluyeron ciertos conceptos, como las horas extras que devengaron los actores que corresponden a las horas de descanso o almuerzo, ya que los trabajadores no podían ausentarse de su sitio trabajo. En cuanto a la Indemnización por despido, se evidencia de autos que no fueron promovidos por ninguna de las partes, contratos a tiempo determinados, por lo que debe entenderse que la relación de trabajo fue a tiempo indeterminado, tomando en cuenta que la represa aun no ha sido terminada. Solicita la revisión minuciosa en cuanto a que los demandantes recibieron las ofertas reales de pago, pero cree que hay como dos o 3 trabajadores que no recibieron las mismas.

Por su parte, la co-demandada SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR, C.A. En primer lugar, tal como se dijo en audiencia pasada, su representada solicita se tome las clausulas y el ordenamiento que establece el contrato promovido oportunamente, suscrito entre su representada y CONSORCIO YACAMBU 2008, clausula 9 y 14, establece que las obligaciones laborales les compete y corresponde asumirlas a CONSORCIO YACAMBU 2008, tal como lo establece el demandante se ha dejado claro en otros expedientes que su representada no tiene conexidad, ni inherencia para honrar las obligaciones laborales, lo cual ha sido alegado en otros expedientes y lo cual ha sido ratificado por los juzgados superiores respectivos. Solicita se tome en consideración las ofertas de pago y se solicite a la Oficina de Contabilidad que aporte dicha información, y se evidencia del Sistema Juris 2000, el retiro efectuado por los trabajadores.

Sostienen los actores en el libelo, que prestaron servicios para la codemandada CONSORCIO YACAMBÚ 2008, C.A., desde distintas fechas, ejerciendo cargos de Albañil de primera unos y otros de obreros, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., hasta el 01 de diciembre de 2010, fecha en la que fueron despedidos injustificadamente.

Ante tales hechos, manifiestan los demandantes que a pesar de la terminación de la relación laboral, para la fecha de la introducción de la demanda no se les ha pagado lo relativo a prestación de antigüedad, intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional, horas extras laboradas y no pagadas, igual que bono de asistencia no pagado, solicitando igualmente se declare la solidaridad de las codemandadas, ya que existe conexidad entre ambas en la obra en construcción, porque el SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR, C.A., se encarga de administrar la obra y el CONSORCIO YACAMBÚ 2008, C.A., la ejecuta, existiendo control de la primera sobre la segunda en el personal autorizado para prestar servicios.

La codemandada SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR, C.A., rechaza la existencia de una relación de trabajo con la actora, ya que nunca prestó servicios para ella; igualmente niega que exista unidad económica entre ambas, ya que lo vigente es una relación contractual, en el que existe un contratista y un beneficiario del servicio, como se desprende de las pruebas de autos, por lo que conforme a lo previsto en el Artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita sea eximida de responsabilidad en el presente juicio.

La accionada CONSORCIO YACAMBÚ QUIBOR 2008, C.A., en su contestación aduce que los trabajadores fueron contratados a tiempo determinado, que la relación terminó por finalización del contrato y que no le adeuda nada a los trabajadores, por cuanto ya se les pagó lo adeudado, se verifica de las ofertas reales de pago que corren insertas en autos.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Respecto a responsabilidad solidaria entre las codemandadas: Respecto a la responsabilidad solidaria entre las codemandadas, no se expresa en el libelo cuál es el factor que relaciona a CONSORCIO YACAMBÚ 2008, C.A. con SISTEMA HIDRAÚLICO YACAMBÚ QUIBOR, C.A., la parte demandante, en la audiencia de juicio manifestó que existe solidaridad por la naturaleza de la actividad; por que el consorcio se constituyó únicamente para ejecutar esa obra; que la codemandada SISTEMA HIDRAÚLICO YACAMBÚ QUIBOR, C.A., autorizaba los movimientos de personal; ingreso, egreso, pago de nómina y que así lo establece la cláusula 40 y siguientes del contrato que riela en autos.

La codemandada SISTEMA HIDRAÚLICO YACAMBÚ QUIBOR, C.A., tanto en la contestación, como en la audiencia de juicio negó la existencia de la relación de trabajo y la existencia de la responsabilidad solidaria, por lo que corresponde determinar lo alegado por los actores con los medios probatorios de autos.

El contrato referido por la parte demandante riela del folio 05 al 105 de la segunda pieza, celebrado entre las codemandadas. En el Capitulo III cláusula 8 del mismo se refiere a la ejecución de la obra, pero no se refiere a la situación alegada por los actores, sino a la obra en forma específica; la cláusula 13 se refiere a la información que debe suministrar el contratista al contratante respecto a la ejecución de la obra, programación y control de calidad, debiendo entregar información sobre el personal, pero no en los términos indicados por el demandante; en la cláusula 14 se regula la autonomía laboral del contratista y en la cláusula 15 la contratante (SISTEMA HIDRAÚLICO YACAMBÚ QUIBOR, C.A.) se reserva el derecho de aprobación previa para la contratación del personal directivo y técnico que se utilizará en la ejecución de la obra, para garantizar la formación académica adecuada.

Las restantes pruebas de autos se refieren a recibos de pago y comprobantes emitidos por la codemandada CONSORCIO YACAMBÚ 2008, C.A. (folio 125 al 204 de la pieza 1).

De lo anteriormente expuesto, no evidencia la Juzgadora la existencia de un grupo económico, en los términos del Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; ni tampoco la prestación de servicios mediante intermediario o la sustitución de patronos.

Por lo anterior, se declara sin lugar la responsabilidad solidaria alegada, quedando exenta de responsabilidad la codemandada SISTEMA HIDRAÚLICO YACAMBÚ QUIBOR, C.A.


Sobre la aplicación de la contratación colectiva, se desprende del contrato consignados en autos específicamente al folio 13 de la pieza 2, que el objeto del mismo (cláusula 3), versa sobre la ejecución de una obra vinculada estrechamente con la rama de la construcción, por lo que resulta aplicable la misma conforme a las definiciones establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Asimismo, los cargos desempeñados por los actores (Albañil de Primera y Obrero), están íntimamente vinculado a la actividad desempeñada, por lo que se declara la aplicación del mismo en el presente juicio. Así se decide.-

En relación a la procedencia de los montos pretendidos, visto que la accionada Consorcio Yacambú 2008 C.A. en su contestación negó que se le adeudara monto alguno de los reclamados, aduciendo que los mismos ya fueron pagados y consta en autos copia de las ofertas de pago, se procederá a verificar con las demás pruebas de autos los elementos de la relación de trabajo, el régimen jurídico aplicable, así como el cumplimiento o pago de los conceptos pretendidos en el presente juicio.

De los recibos consignados en autos del folio 125 al 204 de la pieza 1, los cuales no fueron impugnadas por ninguna de las demandadas, por lo que gozan de pleno valor probatorio, se desprenden las fecha de inicio de la relación, el cargo desempeñado y el salario devengado, que coincide con lo indicado en el libelo en las fechas señaladas.

Con relación a la indemnización por despido injustificado, la parte co-demandada Consorcio Yacambu, adujo en la contestación que no fueron despedidos, que se trata de una finalización de un contrato a tiempo determinado, sin embargo, de conformidad con lo establecido en la legislación laboral, respecto a la distribución de la carga de la prueba, la co-demandada en cuestión no presento prueba alguna para fundamentar su alegato, por lo que se declara que los actores fueron despedidos sin justa causa, condenándose el pago de la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente por el tiempo de servicio de los actores, por lo que se tiene como cierto lo manifestado en la demanda.

Asimismo, se verifica que la co-demandada Consorcio Yacambu 2008 C.A. no logró demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados por el actor, con excepción de las ofertas reales de pago que trajo a los autos, así como de las que, aun sin traer copia de las mismas, se verifica por el sistema informático JURIS 2000 su existencia, por lo que se tiene que deberá pagarse a los actores lo siguiente:

- Prestación de antigüedad: Por la duración de las relaciones de trabajo, corresponde a los actores las cantidades libeladas, teniéndose éste por el último salario devengado, incluyendo la incidencia de la utilidad y el bono vacacional, ya que el empleador no demostró los salarios devengados mensualmente, por lo que se deberá pagar a los actores lo siguiente:
o Leandro Garcia: Bs. 22.540,92
o Francisco Mendoza: Bs. 6.978,20
o José Galíndez: 7.525,68
o José Rodríguez: Bs. 6.142,05
o Héctor Lucena: Bs. 6.977,29
o César Betancourt: Bs. 7.149,5
o Clay Angulo: Bs. 8.874,90
o Rene Castillo: Bs. 8.526,50
o Willians Abello: Bs. 16.894,93
o Alvaro Pérez: Bs. 22.906,08

Montos que se declaran procedentes porque no se evidencia su pago en autos, conforme a lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento y la cláusula 46 del contrato colectivo de la construcción.

- Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: Tendrá el mismo trato que el anterior concepto, por cuanto no se desvirtuó lo demandado y no existe prueba del pago liberatorio, Corresponde a los actores por la duración de la relación de trabajo lo siguiente:
o Leandro Garcia: Bs. 5.109,68
o Francisco Mendoza: Bs. 3.102,50
o José Galíndez: 3.102,50
o José Rodríguez: Bs. 3.102,50
o Héctor Lucena: Bs. 3.102,50
o César Betancourt: Bs. 3.102,50
o Clay Angulo: Bs. 3.102,50
o Rene Castillo: Bs. 3.102,50
o Willians Abello: Bs. 4.074,99
o Alvaro Pérez: Bs. 6.387,10

- Utilidades Fraccionadas: La demandada igualmente no desvirtuó lo demandado por este concepto, por lo que proceden los montos reclamados a tenor de lo siguiente:
o Leandro Garcia: Bs. 7.254,91
o Francisco Mendoza: Bs. 4.421,06
o José Galíndez: 4.421,06
o José Rodríguez: Bs. 3.929,83
o Héctor Lucena: Bs. 4.421,06
o César Betancourt: Bs. 4.421,06
o Clay Angulo: Bs. 4.421,06
o Rene Castillo: Bs. 4.421,06
o Willians Abello: Bs. 5.785,82
o Alvaro Pérez: Bs. 7.254,91

- Horas extraordinarias de trabajo: Se verifica que la parte demandada no demostró nada sobre el pago de este concepto a los actores, correspondiendo a quien decide pronunciarse al respecto por cuanto este concepto encaja en los denominados excesos legales, los cuales deberán ser demostrados por los actores para condenar su procedencia, sin embargo, en virtud de los montos demandados, los cuales no se verifican como exorbitantes y como ya se estableció que la demandada nada probó al respecto, se condenan los montos demandados de la siguiente manera:
o Leandro Garcia: Bs. 5.594,21
o Francisco Mendoza: Bs. 1.978,71
o José Galíndez: 1.978,71
o José Rodríguez: Bs. 1.882,18
o Héctor Lucena: Bs. 1.978,71
o César Betancourt: Bs. 1.978,71
o Clay Angulo: Bs. 1.978,71
o Rene Castillo: Bs. 1.978,71
o Willians Abello: Bs. 5.125,98
o Alvaro Pérez: Bs. 5.906,74

- Diferencia por días de descanso y feriados: Se verifica al igual que el punto anterior que la parte demandada no demostró nada sobre el pago de este concepto a los actores, correspondiendo a quien decide pronunciarse al respecto por cuanto este concepto encaja en los denominados excesos legales, los cuales deberán ser demostrados por los actores para condenar su procedencia, sin embargo, en virtud de los montos demandados, los cuales no se verifican como exorbitantes y como ya se estableció que la demandada nada probó al respecto, se condenan los montos demandados de la siguiente manera:
o Leandro Garcia: Bs. 7.732,88
o Francisco Mendoza: Bs. 1.419,61
o José Galíndez: 1.932,44
o José Rodríguez: Bs. 1.281,38
o Héctor Lucena: Bs. 1.962,39
o César Betancourt: Bs. 2.133,31
o Clay Angulo: Bs. 2.609,35
o Rene Castillo: Bs. 2.487,91
o Willians Abello: Bs. 4.200,88
o Alvaro Pérez: Bs. 8.099,05

- Bono de asistencia puntual y perfecta: De conformidad con lo establecido en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cual como ya se mencionó deberá aplicarse a los actores para el pago de los conceptos reclamados, se deberá pagar a los trabajadores las siguientes cantidades:
o Leandro Garcia: Bs. 8.261,99
o Francisco Mendoza: Bs. 2.870,85
o José Galíndez: 2.870,85
o José Rodríguez: Bs. 2.804,66
o Héctor Lucena: Bs. 2.870,85
o César Betancourt: Bs. 2.870,85
o Clay Angulo: Bs. 2.870,85
o Rene Castillo: Bs. 2.870,85
o Willians Abello: Bs. 13.203,23
o Alvaro Pérez: Bs. 8.261,66

- Salarios caídos: De conformidad con lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cual como ya se mencionó deberá aplicarse a los actores para el pago de los conceptos reclamados, se deberá pagar a los trabajadores las siguientes cantidades:
o Leandro Garcia: Bs. 31.658,26
o Francisco Mendoza: Bs. 23.578,54
o José Galíndez: 21.174,18
o José Rodríguez: Bs. 23.578,54
o Héctor Lucena: Bs. 23.578,54
o César Betancourt: Bs. 23.578,54
o Clay Angulo: Bs. 6.639,35
o Rene Castillo: Bs. 23.578,74
o Willians Abello: Bs. 25.247,20
o Alvaro Pérez: Bs. 6.498,18

- Indemnización por despido injustificado: Vista que la demandada no demostró en autos causa distinta al despido alegado por la trabajadora, se declara procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, por lo que en razón a la duración de la relación, se ordena el pago de los siguientes conceptos libelados.
o Leandro Garcia: Bs. 17.240,00
o Francisco Mendoza: Bs. 10.316,22
o José Galíndez: 11.359,13
o José Rodríguez: Bs. 7.418,57
o Héctor Lucena: Bs. 7.328,20
o César Betancourt: Bs. 7.109,56
o Clay Angulo: Bs. 14.383,07
o Rene Castillo: Bs. 13.172,66
o Willians Abello: Bs. 25.247,20
o Alvaro Pérez: Bs. 6.498,18

Se declaran con lugar los intereses de la prestación de antigüedad, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa, sobre el monto establecido en la presente decisión.

Ahora bien, vistas las ofertas reales de pago, resulta necesario establecer que los referidos montos se deberán descontar del total a pagar a cada ex trabajador, siendo tratados como adelantos de las prestaciones sociales que se le adeudan, los montos son los siguientes:
o Leandro Garcia: Bs. 29.629,52
o Francisco Mendoza: Bs. 16.586,35
o José Galíndez: 16.364,68
o José Rodríguez: Bs. 16.247,41
o Héctor Lucena: Bs. 16.602,62
o César Betancourt: Bs. 16.736,65
o Clay Angulo: Bs. 20.665,68
o Rene Castillo: Bs. 16.632,27
o Willians Abello: Bs. 23.244,76
o Alvaro Pérez: Bs. 28.793,14

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

Para los cálculos ordenados se deberá designar a un experto contable, que se encargara de verificar en autos los montos que correspondan para cada trabajador y los descuentos que se deban realizar, dicho profesional deberá ser pagado por la parte demandada Consorcio Yacambu 2008 C.A.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR las pretensiones de los demandantes y se condena a la co - demandada Consorcio Yacambu 2008 C.A. a pagar la cantidad determinadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Se condena en costas a la co - demandada Consorcio Yacambu 2008 C.A.de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la ley adjetiva laboral.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 12 de marzo 2015.-


ABG. MONICA QUINTERO ALDANA
LA JUEZ
LA SECRETARIA


MARIA KAMELIA JIMENEZ

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:26 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA


MARIA KAMELIA JIMENEZ


























MQA/mge.-