REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 07 de noviembre de 2014.
Años 204º y 156º

ASUNTO: KP02-L-2015-000205

PARTE DEMANDANTE: INDIRA YOSNAY ANZOLA PULIDO y ELIAS GUILLERMO SÁNCHEZ venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nros: 12.535.377 y 16.737.176, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: PAOLO GALLO Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.427
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES. INASS- LARA

MOTIVO: Beneficios Laborales


En fecha 25 de febrero de 2015 se recibió por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, demanda por concepto de cobro de beneficios laborales, interpuesta por los ciudadanos INDIRA YOSNAY ANZOLA PULIDO y ELIAS GUILLERMO SÁNCHEZ venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nros: 12.535.377 y 16.737.176, respectivamente, a través de su Apoderado Judicial PAOLO GALLO Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.427, en contra de INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES. INASS- LARA

Este Juzgado se abstuvo de admitirla, ordenándose la notificación de los demandantes a los efectos de que procedieran a corregir el libelo de la demanda debiendo indicar: “dirección exacta del ciudadano ELIAS GUILLERMO SANCHEZ y el desglose en fecha y cantidades de los montos reclamados en cada ítem del petitorio”, todo ello dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, caso contrario se declararía la perención de instancia.
El 04 de marzo de 2015, la parte actora, dándose por notificada de la orden, presenta un escrito explanando su respuesta a la referida orden.

Ahora bien de la revisión del escrito presentado, observa quien decide:

Primero: que el apoderado actor apela del auto del 02 de marzo de los corrientes, apelación que no se escucha por tratarse de un auto de mero trámite que causa ningún gravamen a los demandantes, toda vez no se trata de la inadmisión de la pretensión, se refiere a una orden de subsanación del libelo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 123 del a Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

Segundo: la misma representación judicial se limita a reproducir lo ya señalado en el libelo indicando: “ El objeto de la demanda o lo que se pide o reclama es la suspensión arbitraria de los sueldos y salarios de mis representados desde la segunda quincena del mes de mayo de 2015 hasta la fecha y los que se sigan generando hasta el pago total…”, “… Dirección de los trabajadores Elias Guillermo Sánchez: Barrio Las Flores, sector Zaragosa, Km 35, Vía Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara…”, argumentos con los cuales no subsana la omisión existente en el escrito libelar, toda vez que al momento de presentarlo en el capítulo “Del Petitium" indica una serie de cantidades de dinero relacionadas con algunas clausulas de la convención colectiva que pretende su aplicación, sin especificar a que fechas se refieren los cobros y que sumas especificas por cada fecha, resultando inentendible la petición por falta de información. Igualmente al momento de presentar el escrito de subsanación, reproduce la dirección de una de los actores la cual en el escrito de demanda luce imprecisa, no menciona puntos de referencia que puedan hacer ubicable la dirección en el momento que se requiriera hacer alguna notificación a este ciudadano. Toda esta situación contradice lo establecido por la norma adjetiva en su artículo 123. En consecuencia, se hace forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda. Y así se decide.


DECISION

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

La INADMISIBILIDAD de la presente demanda, interpuesta por los ciudadanos INDIRA YOSNAY ANZOLA PULIDO y ELIAS GUILLERMO SÁNCHEZ venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nros: 12.535.377 y 16.737.176, respectivamente, a través de su Apoderado Judicial PAOLO GALLO Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.427, en contra de INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES. INASS- LARA a través de su Apoderado Judicial PAOLO GALLO Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.427, en contra de INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES. INASS- LARA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 12 días del mes de marzo de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

La JUEZ
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez Mujica


En esta misma fecha se publicó el presente fallo.


La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez Mujica