REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO: KP02-L-2010-000342

PARTE DEMANDANTE: DAGNALYS YANETH MONTERO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.418.716.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GIOVANNY ANTONIO MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.440.
PARTE DEMANDADA: (1) MARIA ANGELINA DE PERNALETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.327.422, en su carácter de titular de la firma personal DISTRIBUIDORA MARIA ANGELINA DE PERNALETE, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de septiembre de 1988, bajo el Nº 137, tomo 2-B; y (2) ANCOR COSMETIC´S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1976, bajo el Nº 34, tomo 8-A segundo.
ABOGADA ASISTENTE DE LA CODEMANDADA MARIA ANGELINA DE PERNALETE: MARIA ABREU PERNALETE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.842.

I
El 10 de marzo de 2014, la parte demandada, presentan escrito mediante la cual dejan constancia de haber recibido de la parte demandada, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 340.000,°°), mediante chque N° 37692264 girado contra el Banco Banesco, Banco Universal, a favor de la ciudadana DAGNALYS YANETH MONTERO SALAZAR (demandante), con la leyenda de “No Endosable”, de fecha 03 de marzo de 2015.

Manifiesta la parte demandante, que con el referido pago se encuentra totalmente conforme, no quedando nada a deberle la parte demandada por todos los conceptos y beneficios laborales reclamados y condenados a pagar en este proceso; solicitando el cierre del presente juicio y el archivo definitivo del expediente.
Ahora bien, a los fines de resolver sobre la homologación de la auto-composición procesal planteada por la parte actora, este Tribunal observa:

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia definitiva recaída en el presente proceso y su experticia complementaria, la causa se encuentra en fase de ejecución; constituyendo así, el acuerdo celebrado y planteado por la parte demandada, un medio de auto composición procesal referido al cumplimiento de la sentencia.
Al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“Artículo 183. En la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley; pero se anunciará el remate con la publicación de un solo cartel y el justiprecio de los bienes a rematar los hará un solo perito designado por el Tribunal.
En ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente artículo puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en esta Ley.”

Por su parte, el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 525. Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título” (Subrayado del Tribunal).”

De acuerdo con las disposiciones legales ut supra transcritas, se encuentra claramente establecida la posibilidad para las partes de realizar actos de autocomposición procesal en la fase de ejecución de un juicio, con el objeto de convenir en la forma en que se ejecutará lo decidido, por supuesto concediéndose reciprocas concesiones como es característico en esta institución, respetando por su puesto en el ámbito laboral, aquellos derechos del trabajador de carácter irrenunciables. De tal manera que se admite a los involucrados disponer de los mecanismos de ejecución del fallo, por lo que la transacción celebrada en la fase ejecutiva del juicio, en la cual acuerden la manera en que se ejecutará lo decidido, de ninguna manera subvierte el orden procesal y, por vía de consecuencia, tampoco atenta contra el debido proceso.

Asimismo, se puede apreciar, que el monto a pagar por la parte demandada a la parte demandante, inicialmente establecido en la sentencia era de CIENTO DIECISEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIOMOS (Bs. 116.533,10), el cual ascendió, según la experticia complementaria del fallo, que calculó intereses de mora e indexación, a la cantidad total de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 361.862,38); por lo que, al haberse pactado y aceptado un pago definitivo en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CÉBNTIMOS (Bs. 340.000,°°), el demandante sólo otorgó concesión, en una medida menor, a una parte de la indexación y no a derechos laborales de carácter irrenunciable.

De igual forma, como quedó establecido ut supra, en el presente caso nos encontramos frente a un acuerdo celebrado en fase de ejecución de sentencia, con el objeto del cumplimiento de la misma, constatándose, que el demandante ha manifestado su voluntad en forma libre, sin coacción ni apremio alguno. Igualmente, de un análisis pormenorizado del escrito presentado se puede concluir que el acuerdo celebrado, versa sobre los derechos litigiosos del trabajador que fueron discutidos en el presente juicio y establecidos en la sentencia y no afectan al orden público, por lo que a criterio de este Juzgador, el acuerdo antes referido cumple los extremos de Ley, por lo que lo procedente en este caso es impartir la homologación solicitada. Así se establece.

Con base en las anteriores consideraciones, este Juzgado imparte su aprobación y en consecuencia, declara HOMOLOGADA la autocomposición procesal celebrada por las partes y planteada por la parte demandante, mediante escrito presentado por ante la URDD CIVIL en fecha 10 de marzo de 2015, en los términos y condiciones en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, 154, 255 y 525 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 y 1714 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada. Así se decide.

II
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA la autocomposición procesal celebrada por las partes y planteada por la parte demandante, mediante escrito presentado por ante la URDD CIVIL en fecha 10 de marzo de 2015, en los términos y condiciones en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, 154, 255 y 525 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 y 1714 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada. Así se decide.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Se advierte que, en razón de que aún no consta en el expediente el pago de los honorarios profesionales de la experta que elaboró la experticia complementaria del fallo; no se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia la presente decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de marzo del 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria,

Abg. María García

En esta misma fecha, 12-03-2015, siendo las 03:00pm, se registró y publicó el presente fallo.

La Secretaria

Abg. María García


FJMV