REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO: KP02-L-2011-000446
PARTE ACTORA: MARY TERESA CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.105.619
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: REGULO ANTONIO MARQUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.903
PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO SAN FRANCISCO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 22 de noviembre de 1995, bajo el N° 54, Tomo 133-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BLANCA HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.787.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

El 20 de diciembre de 2012, las partes integrantes del presente proceso, presentan escrito mediante la cual dejan constancia de que han llegado a un acuerdo para el pago de lo condenado en la sentencia definitiva recaida en el presente proceso, de fecha 29/11/2012, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra definitivamente firme; consistiendo el acuerdo en el establecimiento del monto condenado, prescindiendo de la experticia complementaria del fallo, en la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.000,°°), cantidad que se entregó a la parte demandada y ésta declaró recibir, en la misma fecha, mediante cheque N° 2069, girado contra la cuenta corriente N° 0134-0326-3261099548, del Banco Banesco, Banco Universal, a favor de la ciudadana MARY TERESA CHIRINOS, de fecha 19 de diciembre de 2012.
El escrito contentivo del acuerdo, fue suscrito conjuntamente, por el apoderado judicial de la parte actora, Abogado REGULO ANTONIO MARQUEZ, y la apoderada judicial de la demandada, Abogada BLANCA HERNANDEZ; donde ambas partes manifestaron su total y plena conformidad. Ahora bien, a los fines de resolver sobre la homologación o no del acuerdo suscrito por las partes, este Tribunal observa:
Definitivamente firme como se encuentra la sentencia definitiva recaída en el presente proceso y su experticia complementaria, la causa se encuentra en fase de ejecución; constituyendo así, el acuerdo transaccional celebrado, un medio de auto composición procesal referido al cumplimiento de la sentencia.
Al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“Artículo 183. En la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley; pero se anunciará el remate con la publicación de un solo cartel y el justiprecio de los bienes a rematar los hará un solo perito designado por el Tribunal.
En ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente artículo puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en esta Ley.”

Por su parte, el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 525. Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título” (Subrayado del Tribunal).”

De acuerdo con las disposiciones legales ut supra transcritas, se encuentra claramente establecida la posibilidad para las partes de realizar actos de autocomposición procesal en la fase de ejecución de un juicio, con el objeto de convenir en la forma en que se ejecutará lo decidido, por supuesto concediéndose reciprocas concesiones como es característico en esta institución, respetando por su puesto en el ámbito laboral, aquellos derechos del trabajador de carácter irrenunciables. De tal manera que se admite a los involucrados disponer de los mecanismos de ejecución del fallo, por lo que la transacción celebrada en la fase ejecutiva del juicio, en la cual acuerden la manera en que se ejecutará lo decidido, de ninguna manera subvierte el orden procesal y, por vía de consecuencia, tampoco atenta contra el debido proceso.
Así pues, como quedó establecido ut supra, en el presente caso nos encontramos frente a una transacción o acuerdo celebrado en fase de ejecución de sentencia, con el objeto del cumplimiento de la misma, constatándose, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, que el apoderada judicial de la demandante y de la parte demandada se encuentran debidamente facultados, en su respectivos mandatos para tal acto de autocomposición; habiendo ambas manifestado su consentimiento en forma libre, sin coacción ni apremio alguno. Igualmente, de un análisis pormenorizado del escrito presentado se puede concluir que la transacción celebrada, versa sobre los derechos litigiosos del trabajador que fueron discutidos en el presente juicio y establecidos en la sentencia y no afectan al orden público, por lo que a criterio de este Juzgador, el acuerdo antes referido cumple los extremos de Ley, por lo que lo procedente en este caso es impartir la homologación solicitada. Así se establece.
Con base en las anteriores consideraciones, este Juzgado imparte su aprobación y en consecuencia, declara HOMOLOGADA la Transacción suscrita por las partes y presentada por ante la Coordinación General del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de diciembre de 2012, en los términos y condiciones en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, 154, 255 y 525 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 y 1714 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada. Así se decide.

II
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes y presentada por ante la Coordinación General del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de diciembre de 2012, en los términos y condiciones en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, 154, 255 y 525 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 y 1714 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada. Así se decide.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia la presente decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de marzo del 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria,

Abg. María García

En esta misma fecha, 13-03-2015, siendo las 03:00pm, se registró y publicó el presente fallo.

La Secretaria

Abg. María García


FJMV