REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA



Nº 95
Exp. 6419-15


Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 01 de Abril de 2015, por el Abogado FRANCISCO LANDAETA, Defensor Público adscrito a la Defensa Pública Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en su condición de Defensor del imputado GERSON ANTONIO ESCALONA ESCALONA, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 30 de Marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Sede Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, mediante la cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su representado, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano PIERUZZINI HIDALGO ANDRES.

Recibidas las actuaciones en fecha 05 de Mayo de 2015, se le dio entrada y el día 06 de Mayo de 2015, se le dio el trámite correspondiente a la presente causa, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad legal para declarar la admisión o inadmisión del presente recurso la Corte de Apelaciones, observa:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado FRANCISCO LANDAETA, Defensor Público del imputado GERSON ANTONIO ESCALONA ESCALONA, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante al folio 17 del Cuaderno de Apelación, que desde la fecha en que fue dictada la decisión (30/03/2015), hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación (01/04/2015), transcurrió UN (01) DÍAS HÁBIL, a saber: 31 de marzo de 2015; por lo que el medio de impugnación fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, se observa, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en las causales establecidas en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de lo cual, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO LANDAETA, en su condición de Defensor del imputado GERSON ANTONIO ESCALONA ESCALONA, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 30 de Marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Sede Guanare, mediante la cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su representado, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano PIERUZZINI HIDALGO ANDRES.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Corte de Apelaciones (Presidenta),


SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)

El Secretario,



RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste,


El Secretario.

Exp.-6419-15
JAR/.