REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Nº 96
CAUSA Nº 6420-15
Jueza Ponente: Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.
Recurrente: Abg. Gegdiel José Castellanos y Yoimar José Rodriguez Fanay- Defensores Privados
Imputado: JOSÉ DAVID BRAVO RANGEL
Delito: Robo Agravado
Víctima: María Virginia Chinchilla
Motivo: Apelación de Auto.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recursos de Apelación interpuesto en fecha 08 de abril del año 2015, por los Abogados Gegdiel José Castellanos y Yoimar José Rodriguez Fanay, en su carácter de Defensores Privados; en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 30 de marzo del 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Guanare; mediante la cual dicta auto de Apertura a juicio y ratifica la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano JOSÉ DAVID BRAVO RANGEL, por estimarlo autor y/o participe del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de María Virginia Chinchilla Godoy; conforme a lo dispuesto en el artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de mayo del 2015, se recibió por secretaría el cuaderno especial de apelación acompañado de las actuaciones principales, dándosele entrada mediante auto de fecha 06 de mayo del 2015, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe.
De esta forma, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I
DE LA LEGITIMIDAD

El Recurso de Apelación fue interpuesto por los Abogados GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS y YOIMAR JOSÉ RODRIGUEZ FANAY en su carácter de Defensores Privados de JOSÉ DAVID BRAVO RANGEL, por haberles así designado el imputado en sala de audiencia a los efectos del acto de presentación ocurrido en fecha 15 de diciembre del año 2014, aceptando el cargo y siendo debidamente juramentados por el Tribunal en ese mismo acto; tal como se aprecia del folio 30 de la causa principal; en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 30 de marzo del 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en ésta ciudad de Guanare; ante ello, es por lo que al encontrarse convalidada la legitimidad por el Tribunal de origen; por ser la referida Defensora parte del presente asunto; se asume que la enunciada profesional del derecho se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación, encontrándose cumplido el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LA TEMPORALIDAD.

En relación a la temporalidad del recurso, observa directamente la Corte de Apelaciones, de las actuaciones; que la decisión fue dictada mediante auto fundado en fecha 30 de marzo del año 2015; quedando todas las partes notificada de la resolución judicial; conforme a lo sentado en el auto impugnado; a esos efectos los Abogados GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS y YOIMAR JOSÉ RODRIGUEZ FANAY, en su carácter de Defensores Privados; interponen Recurso de Apelación de autos, en fecha 08 de abril del 2015, conforme al sello húmedo impreso por el departamento de Alguacilazgo de este circuito judicial penal con sede en la ciudad de Guanare, apreciable en el folio ocho (08) del cuaderno de incidencia; constatándose de las actuaciones que acompañan la incidencia que desde la fecha del auto impugnado a saber el 30/03/2015 a la fecha de la interposición del recurso de apelación; a recordar 08/04/2015; transcurrieron los siguientes días de audiencia; Martes 31 de marzo del año 2015 y los días lunes 06, martes 07 y miércoles 08 de abril del 2015, es decir, que el Recurso de Apelación fue interpuesto al CUARTO (4º) DÍA HÁBIL, del lapso previsto en la ley a esos efectos; el cual culminó en fecha jueves 09 de abril del hogaño; siendo por lo tanto que el revisado Recurso de Apelación, fue interpuesto dentro del mencionado lapso procesal; indicado en la norma, de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; dejándose constancia que los días Miércoles 01, Jueves 02 y Viernes 03 de abril del 2014; por calendario judicial fueron días no hábiles; en consecuencia, es permisible determinar que la consignación del recursos de impugnación, se efectuó cumpliendo el requisito de temporalidad.

Así se tiene, que en atención al escrito de impugnación incoado por la Defensa Privada; el Tribunal de Primera Instancia procedió a librarle a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del primer circuito de esta circunscripción judicial; boleta de emplazamiento, ejecutándose la misma en fecha 16 de abril del 2015, como se evidencia de las resulta cursantes al folio 21 del cuaderno de la incidencia, transcurriendo los siguientes días de audiencia; Viernes 17, Lunes 20 y Martes 21 de abril; lapso procesal previsto a esos efectos, sin que haya consignado escrito de contestación al Recurso de Apelación; conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DE LA IMPUGNABILIDAD.

En cuanto al acto impugnable, observa esta Corte que la recurrente fundamenta su recurso en el artículo 439, numeral 7º del texto penal adjetivo y de los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación se aprecia que el punto impugnado, refiere sobre la inmotivación de la decisión por no pronunciarse el A quo, en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta de la acusación, planteada en el escrito oposición y ratificada por la defensa en la audiencia preliminar.

Ahora bien, partiendo del hecho en que el recurso de apelación pretende impugnar la decisión dictada con ocasión a la audiencia preliminar, en lo que respecta a la inmotivación de la negativa de la solicitud de la nulidad de actuaciones, conforme lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que a su decir no fue examinada por la recurrida, y que en atención a lo dispuesto en el artículo 180 eiusdem, permite que este pronunciamiento pueda ser apelado sólo en efecto devolutivo y que las nulidades pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso; esta Alzada debe entonces, necesariamente admitir el presente recurso de apelación únicamente en cuanto a la nulidad planteada por la Defensa en la audiencia preliminar. Así se decide.

Revisada como ha sido las incidencias planteadas, estiman los integrantes de esta Corte de Apelaciones, bajo las premisas anteriores; que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de abril del 2015; por los Abogados GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS y YOIMAR JOSÉ RODRIGUEZ FANAY , en su carácter de Defensores Privados; en contra de la decisión dictada en fecha 30 de marzo del 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en esta ciudad de Guanare; por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE. el Recursos de Apelación interpuesto en fecha 08 de abril del 2015; por los Abogados GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS y YOIMAR JOSÉ RODRIGUEZ FANAY , en su carácter de Defensores Privados; en contra de la decisión dictada en fecha 30 de marzo del 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en esta ciudad de Guanare; por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese y désele el tramite correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Once (11) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
La Jueza de Apelación Presidenta,

Senaida Rosalía González Sánchez


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación-Ponente,

Joel Antonio Rivero Magüira Ordóñez de Ortiz

El Secretario,

Rafael Colmenares

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 6420-15/MOdeO.