REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
Nº 99
ASUNTO N ° 6422-15
PONENTE: Jueza MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
RECURRENTE: Abg. Glaiza Reyes de España Fiscal Provisoria 3º del Ministerio Público en materia de Defensa del Ambiente y delito ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y Abg. Elsy Pérez. Fiscal Auxiliar Interina 55º del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena.
DEFENSORA PÚBLICA: Abogada Adolkis Cabeza
ACUSADO: IGNACIO LANDAEZ LAFÉE
DELITO: Tráfico de Influencias y Abuso Genérico de Funciones
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sede Guanare.
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de abril del 2015, por la Abogada Glaiza Reyes de España Fiscal Provisoria 3º del Ministerio Público en materia de Defensa del Ambiente y delito ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y Abogada Elsy Pérez. Fiscal Auxiliar Interina 55º del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2011, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual acordó a favor del ciudadano IGNACIO LANDAEZ LAFÉE, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL; en el asunto que se le siguió por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Influencias y Abuso Genérico de Funciones, previstos y sancionados en su orden en los artículos 72 y 69 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la ciudadana Alida Teresa Landaez Gasperi; ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 numeral 8, 300 numeral 3, 303 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con los artículos 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y artículo 110 del Código Penal; en consecuencia a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad esta Corte observa:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada Glaiza Reyes de España Fiscal Provisoria 3º del Ministerio Público en materia de Defensa del Ambiente y delito ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y Abogada Elsy Pérez. Fiscal Auxiliar Interina 55º del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena. Así tenemos que se encuentra evidentemente cumplido el requisito de legitimidad para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio setenta y cinco (75) y setenta y seis (76) de la compulsa, certificación de días de audiencias transcurridos desde la fecha de la notificación de las partes entre ellas, las Fiscales 3º Provisoria del Ministerio Público en materia de Defensa del Ambiente y delito ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y la Fiscal Auxiliar Interina 55º del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena; en cuanto al publicación de la sentencia, teniéndose como tal por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala, siendo el 31/03/2015, hasta la interposición del recurso de apelación (09/04/2015), transcurriendo cuatro (4) días de audiencia, correspondiente a los días 06, 07,08 y 09 de abril del 2015; por lo que se deduce que el mismo fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 de la norma procedimental, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso.
De igual forma se asienta, que en la mencionada certificación de días de audiencia se dejó constancia en el ítem 4, que los días 01 de abril 2015 no hubo audiencia conforme a la circular Nº CJP-2015-21 suscrita por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, quien por mandato del Presidente de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura acordaron otorgar el referido día No laborable, información suministrada mediante Circular Nº 016-15, que los días 13 y 22 de abril 2015, por cuanto la Juez se encontraba de terapia en la ciudad de Barinas y el 24 de abril 2015, por reposo médico otorgado.
En cuanto al acto impugnable, observa esta Corte que las recurrentes no fundamentan su recurso en causal alguna de las contenidas en el artículo 439 ni en la señaladas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo se limitan a manifestar su inconformidad, en relación a que el A quo decretó Sobreseimiento de la Causa por Prescripción de la acción penal; en el que se imputo los delitos de Tráfico de Influencia y Abuso Genérico de Funciones; sin embargo, en respeto del derecho a la doble instancia que ostentan las recurrentes, Abogada Glaiza Reyes de España Fiscal Provisoria 3º del Ministerio Público en materia de Defensa del Ambiente y delito ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y Abogada Elsy Pérez. Fiscal Auxiliar Interina 55º del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considera la Alzada pertinente, el trámite del presente recurso, por no incurrir en las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Por último, es necesario acotar que por tratarse el punto impugnado en el presente recurso de apelación de un sobreseimiento de la causa, decretado conforme a lo establecido en el artículo 300 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al trámite procesal de la causa ante esta Superior Instancia, se hace oportuno citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, que refiere lo siguiente:
“Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de la decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equiparse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal forma que en el presente caso, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, luego de haber admitido los recursos de apelación propuestos contra la decisión del Juzgado de Juicio, que en audiencia especial convocada antes del juicio oral y público, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al acusado, por prescripción de la acción penal, debió convocar la audiencia oral, para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la apelación…” (Sentencia Nº 535 de fecha 11/08/05, expediente Nº 2004-0562).
Criterio, que se mantiene en la Sala de Casación Penal, como lo aprecia la Corte de Apelaciones en sentencia Nº 359 de fecha 23 de octubre del 2013, en expediente N º R13-292; al sostener:
“En el presente caso, la solicitante pretende la nulidad de una sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró el sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana…omissis…, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA Y LESIONES INTENCIONALES SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 468 y 413 del Código Penal, fundamentando el sobreseimiento en la prescripción de la acción penal.
Ahora bien, observa la Sala de Casación Penal que contra dicha resolución judicial, la solicitante disponía de los medios y recursos que otorga el ordenamiento jurídico, entre ellos el recurso de apelación de sentencias; de tal manera que estima la Sala de Casación Penal que sobre todo se pretende subvertir el orden procesal luego de no haberse atinado en el ejercicio de los derechos y garantías que confiere nuestro derecho Constitucional y penal…”
A tales efectos, lo procedente es declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto y fijar la celebración de la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara, PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GLAIZA REYES DE ESPAÑA, Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público en materia de Defensa del Ambiente y Delito Ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y Abogada ELSY PÉREZ, Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2011, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual acordó a favor del ciudadano IGNACIO LANDAEZ LAFÉE, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL; en el asunto que se le siguió por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Influencias y Abuso Genérico de Funciones, previstos y sancionados en su orden en los artículos 72 y 69 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la ciudadana Alida Teresa Landaez Gasperi; ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 numeral 8, 300 numeral 3, 303 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con los artículos 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y artículo 110 del Código Pena, por no encontrarse incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se fija a las nueve (09:00) de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal..
Regístrese, diarícese y notifíquense a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Doce (12) días del mes de Mayo del año 2015. Año 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza de Apelación Presidenta,
SENAIDA ROSALIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación-Ponente,
JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
Strio.
EXP. N° 6422-15/ MOdeO/José b.