REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 19
6426-15


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada ANGELA MARÍA SOSA RUIZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PK11-P-2010-002127, nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los acusados ENRIQUE JESÚS ARBUJAS SOTO y RUBÉN MÉNDEZ RODRÍGUEZ, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber emitido pronunciamiento con relación a los prenombrados ciudadanos al considerar que no se encontraban llenos los extremos del artículo 326 para la época del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordenó subsanar la acusación.

De este modo, de la aclaratoria del escrito de inhibición, la Jueza alega lo siguiente:

“Yo, ANGELA MARÍA SOSA RUIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 1.541.35 y con domicilio en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, actuando en este acto con el carácter de Juez de Primera Instancia en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, expongo:

Visto que en este Tribunal a mi cargo se encuentra la causa signada con el N° N° PP11-P-2010-002127 en la cual este Juzgadora cuando se desempeño como Juez de Control N° 3,en audiencia preliminar esta juzgadora considero que no se encontraban llenos los extremos del artículo 326 para ese época del Código Orgánico Procesal penal y ordeno subsanar la acusación y otorgo medida cautelar para los imputados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO-AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSÉ DAVID ROMERO PÉREZ

Es el caso ciudadanos Magistrados, que esta Juzgadora al haber ordenado subsanar la acusación conocí el fondo del asunto al emitir los pronunciamientos antes señalados.

En virtud de lo anteriormente expuesto manifiesto voluntariamente mi deseo de separarme del proceso, en aras de la buena administración de justicia, por existir un motivo que afecta mi imparcialidad en la presente causa, ya que haber emitido pronunciamiento con relación a los imputado ENRIQUE JESÚS ARBUJAS SOTO Y RUBÉN MÉNDEZ RODRÍGUEZ.

En consecuencia, considerando tales hechos causal suficiente ME INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Numeral 7 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…”



Con tal planteamiento, considera la Jueza inhibida, que al haber ordenado subsanar la acusación conoció el fondo del asunto, por tanto, opera ope legis, la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la emisión o adelanto de opinión, respecto a aquél o aquellos que opte por ir a juicio.

Ahora bien, se entiende que el Juez emite opinión en una causa determinada con conocimiento de ella, cuando previo análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean el caso en concreto, arriba a una conclusión respecto a la posible solución del mismo, lo que implica que debe mediar una valoración integral y profunda de todos los elementos que lo constituyen, sin lo cual, la opinión que emita será meramente especulativa.

En el presente caso, la subsanación que ordenó la Jueza inhibida, es la omisión del Ministerio Público de acompañar, con la acusación, las actuaciones principales, tal subsanación no es emitir opinión al fondo del asunto; por lo tanto, considera esta instancia, que la inhibición planteada debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.

La Corte observa, que la Jueza de Control, al fijar el término para que el Ministerio Público subsane la omisión –remitir las actuaciones principales-, le concedió treinta (30) días, todo lo cual choca con el principio de la tutela judicial efectiva. En consecuencia, se le advierte a la Jueza inhibida abogada ANGELA MARIA SOSA RUIZ, que el primer aparte del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene una norma expresa para estos casos, que dispone: “En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días”.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada ANGELA MARÍA SOSA RUIZ, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, al no configurarse la causal contenida en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los doce (12) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,



SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ


El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,




JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)
El Secretario,




RAFAEL COLMENARES LA RIVA

¬¬
Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de ______ folios útiles, con oficio N° 489. Conste,


Strio.-
EXP. N° 6426-15
JAR.-