REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 08
JUEZ PONENTE: Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
RECUSANTE: DAVINNIA MIRANDA
RECUSADO: Abogada ANA ISABEL GAVIDIA C.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de las presentes actuaciones, contentiva de la RECUSACIÓN interpuesta por la abogada DAVINNIA MIRANDA, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS GONZALEZ G., en la causa penal N° 2J-865-14 (nomenclatura del Tribunal de Juicio), en contra de la ciudadana, Abogada ANA ISABEL GAVIDIA C., Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, de conformidad con el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de la resolución de la presente Recusación, y estando dentro del lapso de ley, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE RECUSACION
La abogada DAVINNIA MIRANDA, en su escrito de fecha 28 de abril de 2015, inserto a los folios 1 al 10 del presente cuaderno, fundamenta su recusación así:
Quien suscribe, Abg. Davinnia Miranda, inscrita con el inpreabogado Nro. 119.455, actuando en mi carácter de Defensora Privada, con fundamento en el artículo 88 (sic) numeral 7o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal vigente, estando dentro del lapso hábil a que se contrae el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; acudo ante usted con el objeto de interponer formal RECUSACIÓN, contra la Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli, Juez del Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, por haber manifestado interés indirecto en el procedimiento y parcialidad en la causa N° 2J-865-14, seguida al ciudadano Carlos González González. A continuación se exponen motivadamente los antecedentes y consideraciones jurídicas que avalan esta solicitud.
ANTECEDENTES DEL HECHO
1. Por Acta de fecha 18 de Marzo de 2015, en la Segunda Sesión de la Continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Reservado en la Causa anteriormente descrita, fui designada y debidamente juramentada como Codefensa del acusado Carlos González González, al inicio del debate y como punto previo fui emplazada por parte de la Juez Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli, por una comunicación dirigida a la Presidencia de ese Circuito Judicial Penal con el N° 420 de fecha 09/03/2015, que fue recibida el 13/03/2015, la cual fue suscrita por mi persona, indicándome la mencionada juez, que si tenía alguna objeción sobre su persona desde el punto de vista personal y en sus funciones como juez, a lo que le manifesté entre otras cosas que no habían motivos personales en cuanto a la solicitud que se realizó por medio del escrito antes mencionado y requerí que se dejara constancia, que esta defensa no autorizó a los abogados que aparecían en las actas firmantes, los cuales aún desconozco quienes suscribieron y mis planteamientos nunca fueron escuchados, y que mi persona no tenía problemas personales ni laborales con la referida Juez, solicitando que fuera remitida copia certificada del acta de la Audiencia celebrada de fecha 18-03-2015 en la cual fui emplazada, a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, por lo que se continuo con la respectiva Audiencia, mas sin embargo al finalizar la misma me fue indicado por la juzgadora que esos no eran los medios más idóneos para indicar mi inquietud, a pesar de que tenía seis meses en la espera de una decisión en otra causa, y que se encontraba en la sala presente entre otras personas, mi colega Abg. Joelys Principal, quien puede indicar tal aseveración y el tono empleado por la juzgadora, el cual no fue de agrado para esta defensora, dado que el mismo fue de descontento.
2. En fecha 23 de Marzo de 2015, en la Tercera Sección del mencionado juicio, una vez evacuado el testigo de la defensa, ciudadano Terán Milanos Guillermo, la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, solicitó la palabra y una vez concedida expuso: "que en virtud que se había evacuado algunos órganos de prueba y que el acusado había comparecido a las audiencias, que el Ministerio Publico para que se asegurara la comparecencia del acusado solicitó una medida cautelar para ejercer el control de la comparecencia del acusado en sala y vista la entidad del delito, solicitó que se impusiera una medida de privativa de libertad supuestamente en virtud de la entidad del delito", a lo cual esta defensa, una vez concedida la palabra, se opuso motivado a que mi defendido comparece a todos los juicios orales y que él se ha sujetado al proceso teniendo una conducta ajustada a derecho, y que se mantuviera con las presentaciones impuesta en su oportunidad legal; la Juez entre los pronunciamientos emitidos una vez finalizado los alegatos expuestos por esta defensa, pasó a declarar con lugar el petitorio fiscal, indicando que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236 y 237 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar los alegatos de la defensa y decretando la medida privativa de libertad de mi defendido, la cual sería cumplida en la comandancia de policía, y en observancia se evidenció por parte de esa juzgadora la parcialidad hacia el Ministerio Público, cuando entre los pronunciamiento limitó que la pena prevista en el ilícito penal de violencia sexual excede de su límite inferior a los diez años, llevando esto a una vulneración al principio de inmediación, establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, medida por la cual esta defensa Apeló a dicha decisión en fecha 25/03/2015.
3. En fecha 21 de Abril de 2015, se introdujo Escrito de Nuevos Medios de Pruebas, conforme a los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, anexando copias certificadas de las primeras actuaciones llevadas por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Genaro de Boconoito, las cuales son vinculantes para comprobación de la inocencia de mi defendido.
4. En fecha 22 de Abril de 2015, en la Séptima Sesión del mencionado juicio, una vez concedida la palabra a la defensa, ratifique el Escrito de Nuevas Pruebas, conforme a los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, consignado en fecha 21/04/2015, indicando la necesidad y pertinencia de dicha prueba, dado que la misma es una Denuncia presentada por la Representante Legal de la Víctima (Se Omite por Razones de Ley) de fecha 05/12/2012, y una vez culminado mis alegatos, se le concede el derecho de palabras al Ministerio Público, manifestando: "visto el escrito del mismo se observa que son copias emanadas del consejo de protección en la cual se hace UNA PARTICIPACIÓN EN CUANTO A LA PRESUNTA (sic) ACTO DE VIOLACIÓN y solo existe un acta donde la ciudadana Palma firma, no existe una denuncia formal solo una acta levantada y asimismo se desprende de las copias una solicitud de informe psicológico y valoración médica y no se observa ningún resultado de informe forense y considero que lo que pueden manifestar las consejeras de protección es la participación hecha por Oleida Palma de abuso sexual, no me parece que se admita como una nueva prueba ya que se trata de una ACTUACIÓN MERAMENTE ADMINISTRATIVA y que fueron tramitadas para que se llevara a cabo una averiguación pela (sic) como se hizo por lo que creo que no es una prueba pertinente por lo que me opongo que las consejeras de protección (sic) y no se tiene una valoración psicológica y un reconocimiento médico que tampoco aparece acá solicito se desestime y se continuidad (sic) la juicio (sic) como hasta ahora se ha llevado(Tomado textualmente del acta. Negrillas de la recurrente)", ya que, como es bien sabido, según el Artículo 160, Literal "G" de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece: "Son atribuciones del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente:... G) Denunciar ante el ministerio público cuando conozca o reciba denuncias de situaciones que configuren infracciones de carácter administrativo, disciplinario, penal o civil contra niños, niñas v adolescentes." (Subrayado y Negrilla de la recurrente). Seguidamente la Juez declaró Inadmisible la Solicitud de Medios de Pruebas Nuevos, otorgándole la razón al Ministerio Público, aduciendo que la referida Denuncia era una simple participación y que no se hacía necesario la evacuación de las Consejeras del Consejo de Protección del Municipio San Genaro de Boconoito, ni de la psicóloga. Quedando demostrado para esta defensa, la parcialidad hacia la Vindicta Pública, por lo que esta defensa solicitó copias certificadas de las actas de fecha 18 de Marzo, 23 de Marzo y 22 de Abril de 2015.
5. En fecha 24 de Abril de 2015, esta Defensa se dirige hacía el Palacio de Justicia, a solicitar la reproducción y certificación de las actas de fecha18 de Marzo, 23 de Marzo y 22 de Abril de 2015, donde fui atendida por uno de los alguaciles, solicitando le informara a la Secretaria Administrativa Abg. Naimar Cordero, que me encontraba en dicha Sede a los fines de sacar las copias, en virtud de que no obtuve respuesta por parte de los alguaciles, solicité a otro la misma información y asimismo a un tercer alguacil, los cuales no menciono, en virtud de no ser relevante para esta defensa, siendo que uno de los mismos me manifestó que la Secretaria anteriormente mencionada, le indico que la Juez no se encontraba en el Tribunal, viendo a la misma en el pasillo, conversando con algunas personas, luego solicité a un alguacil que le indicara a la secretaria que había visto a la Juez, a lo que me indican que la secretaria informa que la Juez estaba revisando la causa, seguidamente luego de un lapso de espera la secretaria, entra a la sala de espera y me mostró la autorización indicando que solo faltaba dicha firma, esta defensa le indicó a la secretaria que "seguramente la Juez se enteraba que las copias eran para esta defensa, de seguro no la firmaba", a lo que la misma manifestó que ella de igual forma debía notificarle a la Juez, y una vez transcurrido aproximadamente 20 minutos más de espera, le indiqué a uno de los alguaciles que averiguara que sucedía con las copias, manifestándome que la secretaria mandó a informar que la juez notificó que las pasara buscando el lunes, porque debía esperar tres (03) días, a lo cual le indiqué al alguacil que me hiciera pasar con la secretaria, siendo que la misma al momento que le indiqué que ¿porque las copias eran para el lunes?, la misma me respondió que la juez le había manifestado que era para ese día, porque era la fecha en la que se cumplía los tres (03) días, a lo cual le expresé que ya sabía que las copias estaban acordada, porque para ello me habían solicitado que pidiera en la Oficina de Alguacilazgo un alguacil para que me acompañara a sacar dichas copias, y como es que luego me indica que las copias no estaban acordadas, cuando esta defensa estando el expediente en el escritorio de dicha secretaria, lo revisó y en este se encontraba el auto en donde se acordaban las copias, y dicha secretaria Abg. Naymar Cordero, me quitó la causa de las manos, manifestándome que no estaban acordadas, que eran para el lunes, a lo cual le volví a quitar las causas de sus manos y le indiqué que ella no me podía impedir la observancia de dicha causa, en virtud de que soy defensa en la misma, y le mostré el folio donde estaba el auto de autorización firmado por la Juez, a lo cual me dijo que no, que la Juez había manifestado que para el lunes y que si tenía algo que decir lo hiciera por escrito, por lo que en este momento me nace la duda si aún permanece dicho folio en la causa o fue sustraído de la misma. Fue tanta mi indignación que le pregunte a la Secretaria ¿que cual era el problema (Aplique)? porque cada vez que solicitaba algo de ese tribunal siempre me salían con excusas siempre por orden de la Juez, ocasionando con ello retardo procesal a mis defendidos, violación del debido proceso y el derecho a la defensa de los mismos, en virtud que no solo es en la causa en la que denuncio que se presentan estos inconvenientes, visto que llevo la defensa en otras causas en dicho tribunal, sintiendo esta defensora, que se observa que, esto lleva un tono personal de enemistad manifiesta con dicha Juez, a causa del Emplazamiento planteado en fecha 18 de Marzo de 2015 citado up supra.
6. En fecha 27 de Abril de 2015, esta Defensa consigno ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, Recurso de Apelación del Acto de Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Reservado de fecha 22/03/2015, en virtud a la INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE LAS PRUEBAS NUEVAS
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera.- Esta defensa observa que luego de ser emplazada por la Abg. Ana Isabel Gavidia Cihmeli, en fecha 18/03/2015, se ha venido violentando el Derecho a la Defensa de mí defendido, consagrado en el Artículo 49, Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: (…)
Segunda.- Esta defensa observa que al momento de Imponerse Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 23 de Marzo de 2015, alegándose peligro de fuga, se violenta el Principio de Afirmación de Libertad, consagrado en el Articulo 09 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: (…)
Asimismo se vulnera el Principio de Inmediación, consagrado en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual establece: (…)
Observándose de igual manera la parcialidad de la Juez con el Ministerio Publico, violentando la Imparcialidad a la que debe sujetarse el Juez o Jueza, consagrado igualmente en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)
Tercera.- Esta defensa observa que al momento de decretarse la Inadmisibilidad de la Solicitud de Nuevas Pruebas, se vulnera nuevamente el derecho a la defensa de mi defendido, el principio de inmediación y se demuestra nuevamente la parcialización de la Juez hacia la Vindicta Publica, dado que dicha solicitud se encuentra consagrada en los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establece: (…)
Cuarta.- Esta defensa observa que al momento del retardo de las copias certificadas, solicitadas en fecha 22/04/2015, ratificadas en fecha 23/04/2015 y 24/04/2015, con el pretexto que aún no se había cumplido tres (03) días de mi solicitud, a pesar que las mismas fueron realizadas con la petición de Carácter de Urgencia, y que dicho auto donde se acuerdan las copias es de mero trámite, se vulnera nuevamente el derecho a la defensa de mi defendido, debiendo esta defensa remitir denuncia ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por ser más que evidente la Presencia de la ENEMISTAD MANIFIESTA Y LAS FALTAS GRAVES AL PROCESO, consagrados en el Articulo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen: (…)
CAUSA DE RECUSACIÓN
El motivo de recusación aparece claro: la Juez de Instrucción no debe tener ni manifestar ningún interés particular en el contenido concreto o argumental de los escritos presentados, ni favorecer en modo alguno su eficacia o valor procesal, sino que debe limitarse a velar por el respeto de las normas procesales. En el caso que nos ocupa, la Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli, Juez de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Primera Circunscripción del estado Portuguesa, esta defensora ha observado que la parte acusadora ha sido favorecida por la juzgadora, en primer lugar por la Medida Privativa de Libertad impuesta a mi defendido y en segundo lugar por la inadmisibilidad de las pruebas presentadas. Con esta decisión, la Juez ha tomado partido a favor de uno de los contendientes en el proceso, por lo que es recusada:
Esta representación de la defensa ha apelado ambas decisiones ante la Corte de Apelaciones de este Circuito, solicitando la Nulidad de las resoluciones judiciales referidas en este escrito por vulnerar las normas esenciales del procedimiento. No obstante, la pérdida de imparcialidad debe denunciarse específicamente por la vía de la recusación, vía que, por razón de tal línea jurisprudencial, es compatible y complementaria con la iniciativa por la cual he instado la Nulidad de actuaciones por Recursos de Apelaciones presentados en fechas 25 de Marzo de 2015 y 27 de Abril de 2015.
(…)
DILIGENCIAS DE PRUEBA
A estos efectos, esta parte designa como prueba documental los siguientes particulares de la presente causa, de los que adjuntamos copia:
1. Copia Certificada de Acta de la Segunda Sesión de Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Reservado, de fecha 18/03/2015.
2. Copia Certificada de Acta de la Tercera Sesión de Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Reservado, de fecha 23/03/2015.
3. Copia Certificada de Acta de la Séptima Sesión de Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Reservado, de fecha 22/04/2015.
4. Copia Simple del Recurso de Apelación, de fecha 25/03/2015.
5. Copia Simple de la Solicitud de copias Certificadas de las Actas de Audiencia consignadas en fecha 22/04/2015, 23/04/2015 y 24/04/2015.
6. Copia Simple de los Medios de Pruebas Nuevos, presentados ante el Tribunal de Juicio Nro. 2 de este Circuito, de fecha 21/04/2015.
7. Copia Simple del Acta de Denuncia dirigida a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24/04/2015.
8. Copia Simple del Recurso de Apelación, de fecha 27/04/2015.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, SOLICITO A LA EXCELSA SALA que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por formalizada RECUSACIÓN contra la Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli, Juez de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Primera Circunscripción del Estado Portuguesa, por mostrar interés directo en la tramitación de la presente causa y por la Enemistad Manifiesta, tras los trámites legales oportunos, se sirva acordar la sustitución de la Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli, Juez de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Primera Circunscripción del Estado Portuguesa, como instructora de este y de los otros procesos que tengo en curso y de los que tenga a futuro y el nombramiento de uno nuevo, por el turno que corresponda…”
II
DEL INFORME DE LA RECUSADA
La recusada abogada ANA ISABEL GAVIDIA C., presentó el correspondiente informe, que riela a los folios 52 al 55 del presente cuaderno, donde expresa:
(…) a todo evento, y vista la recusación recaída en mi contra y a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el segundo aparte del articulo 96 de! Código Orgánico Procesal Penal, procedo a rendir el siguiente informe:
Señala la recusante entre otras cosas lo siguiente: "Que el objeto dé la recusación es por haber manifestado interés indirecto en el procedimiento y parcialidad hacia la vindicta publica en el desarrollo del juicio oral y reservado en el causa signada bajo el Nº 2J-865-14 por considerar mi actuación carece de imparcialidad en el ejercicio de la acción jurisdiccional afectando de esta manera derechos constitucionales"
Aduce la abogada Davinnia Miranda para fundamentar su recusación básicamente que como Juez carezco de la imparcialidad necesaria en el ejercicio de la función jurisdiccional lo que afecta los derechos constitucionales de su defendido observándose que todo obedece a circunstancias procedimentales que en el devenir del juicio oral y reservado surgieron, lo cual considero que por cuanto las mismas no le han favorecido como defensora utiliza la figura de la recusación para separarme del proceso en curso, (logrando con esto la interrupción del juicio que ya estaba por culminar), argumentando que existe parcialidad de mí persona hacia la vindicta publica, a pesar de haber ejercido ¡os recursos pertinentes en contra de las solicitudes hechas y declaradas sin lugar por esta juzgadora.
Además de ello señala que interpuso denuncia en mi contra ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal por haber sostenido ciertas desavenencias con mi persona en la causa 2J-865-14, seguida al ciudadano Carlos González López, a quien la Fiscalía sexta del Ministerio Publico acuso por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Diana Carolina Palma Linares, lo cual no constituye ninguna causal de recusación de las previstas en la ley.
Solicitando que por mostrar mí persona interés directo en la tramitación de la presente causa y por la enemistad manifiesta tras los trámites legales oportunos, la Excelsa Sala de la Corte de Apelaciones sustituya mi persona, como instructora de este y de los otros procesos que tiene en curso y los que tenga a futuro y el nombramiento de uno nuevo, por turno que corresponda; este pedimento formulado por la recusante conlleva al desconocimiento procedimental de la recusación ya que pretende que por un mismo hecho o causal y en un mismo expediente, se tomen los mismos alegatos que empleo para recusarme cuando se refiere a otros procesos que tenga en curso y los que a futuro y el nombramiento de uno nuevo, que por turno me corresponda conocer, concluyéndose que la institución jurídica de la recusación esta siendo utilizada sobre circunstancias futuras e inciertos, debo aclarar que el único interés directo que ha podido tener en este proceso es ser la directora del debate, lo cual me está permitiendo legalmente en la función que desempeño y emitir los pronunciamientos respectivos ante los pedimentos que han sido formulados por las partes y no por obtener un provecho o beneficio personal.
Ante la naturaleza de tales imputaciones es menester examinar mi actuación como Juzgadora, lo cual he venido realizándolo con estricto apego a las disposiciones legales, así como observancia de los derechos y garantías de las partes en igualdad frente al presente proceso penal, así como velar por el cumplimiento del debido proceso en cuanto a las potestades del Juez como órgano director de proceso a fin de evitar dilaciones indebidas y retardos innecesarios como garante de la legalidad; por lo que ante tales aseveraciones es menester verificar si mi desempeño en la actividad como juzgadora carezco de la objetividad necesaria para garantizar la igualdad de los derechos de las partes en el proceso penal seguido contra Carlos José González González, el cual se dio inicio al juicio oral y reservado y habiéndose celebrado varias sesiones, siendo recepcionadas casi la totalidad de los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y la defensa, faltando solo un testigo ofertado por la defensa de quien habían asumido la carga de su comparecencia e insistido en varias oportunidades en su deposición, único órgano de prueba faltante para concluir con el debate probatorio y estando fijada la continuación del juicio oral para el día 29 de abril de los corrientes, oportunidad en que me separe del conocimiento de dicha causa vista la recusación interpuesta.
De lo aquí señalado se evidencia de forma clara que no ha existido de mi parte en el ejercicio de la función jurisdiccional parcialidad alguna ni vulneración de derechos a ninguna de las partes, sino que por el contrario ante las solicitudes hechasen (sic) el debate por las partes a las mismas se le dio pronunciamiento oportuno, cuestión propia de todo proceso penal, de acuerdo a la estructura del sistema penal, el juez debe emitir pronunciamiento ante lo alegado por las partes, sopeña de incurrir en omisión.
En resumen ante las circunstancias anotadas considera muy respetuosamente quien aquí rinde el presente informe que todo lo actuado en mi función como juez constituyen actuaciones propias del Juez como director de proceso penal, y que tal proceder fue realizado a fin de preservar los derechos que les asisten a las partes en el preseco penal en curso, y no como lo señala la recusante que existe parcialidad sobre la vindicta pública, por lo que mi actuación en la causa 2J-86514 ha sido con apego estricto a la ley, garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva y mi labor se ha encaminado a asegurar el recorrido del proceso, específicamente la celebración del juicio oral, sin ser considerado mi proceder como interés alguno de mi persona en la presente causa, ni violatorio al principio de afirmación de libertad, principio de inmediación ni se ha vulnerado el derecho a la defensa.
Por otra parte se observa que la citada abogada fundamenta su recusación en la causal de enemistad manifiesta y faltas graves al proceso, establecida en articulo 89 numerales 4o y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que la parte acusadora ha sido favorecida por mi persona, en primer lugar por la medida privativa de libertad impuesta a su defendido y en segundo lugar por la inadmisibilidad de las pruebas presentadas, considerando que con esta decisión mi persona ha tomado partido a favor de uno de los contendientes en el proceso, razón por la cual me recusa, al no haber sido favorecida con los pronunciamientos dictados por mi persona lo cual no constituye ninguna enemistad manifiesta con la recusante, por ser la parte que resulto no favorecida con una decisión judicial, son cuestiones propias del devenir diario en la función jurisdiccional, menos aun cuando ha ejercido los recursos correspondientes, de lo cual debe esperar sus pronunciamientos y no utilizar la recusación como mecanismo de defensa que si atenta contra el derecho del acusado, a quien representar con ética y probidad, a la celeridad de su proceso y a un juicio justo sin dilaciones indebidas, por la actuación temeraria de la defensora de interrumpir el juicio, lo cual si atenta contra los derechos y garantías de todo ciudadano que se le sigue un proceso penal, no el hecho de emitir el juzgador un pronunciamiento que sea favorable o no al acusado, señalando que de un día para otro existe enemistad con la directora del proceso, máxime cuando la recusante ha ejercido funciones de Secretaria del pool de este Circuito Judicial Penal, oportunidad en la que laboro conmigo en los roles de guardia que le toco cumplir en sus funciones ejerció como Fiscal del Ministerio Publico y estuvo en diversas audiencias que celebre como parte acusadora y nunca hubo ninguna desavenencia ni personal ni siquiera jurisdiccional entre mi persona y ella, siempre hubo una relación laboral llena de cordialidad y armonía, causa extrañeza a quien aquí suscribe que sin ninguna causa se considere en la actualidad mi enemiga, porque yo sigo ejerciendo mi función de Juez con ética y con los Abogados en los diversos roles que le toquen desempeñar.
Es criterio doctrinario, que para la procedencia de cualquiera de las causales de recusación previstas en el texto adjetivo penal se requiere no sólo de su alegación sino que además ha de precisarse el motivo grave que perturbe la Imparcialidad y demostrarse con hechos esta circunstancia aunándose a ello los medios probatorios suficientes que permitan al juzgador de la incidencia, de manera razonable y con prudente arbitrio, deducir la Imparcialidad del juez recusado y la enemistad manifiesta
Con referencia a lo anterior, en el presente asunto, puede decirse que la abogada recusante invoca como circunstancia que estima capaces de comprometer mi imparcialidad como juez recusada, como fue no haber resuelto a su favor las peticiones que realizo en lasaudiencia (sic) del juicio, tales afirmaciones de la parte recusante es forzoso que sean probadas como presupuesto indispensable para que como se indico, puedan ser mensuradas por esa honorable Corte y deducir de las mismas que mi imparcialidad como de juez hacia ella y la parcialidad que alega sobre el Ministerio Público se encuentra afectada de manera grave, puesto que sus afirmaciones son solo consideraciones personales y subjetivas de la parte recusante, quien de manera expresa en el escrito señala: "... que los alguaciles y la secretaria administrativa Abg. Naymar Cordero le indicaron distintos hechos: ... que le dijeron...; que le indicaron que la Juez no se encontraba en el Tribunal, viendo a la misma en el pasillo, conversando con algunas persona y luego le indico al alguacil que le dijera a la secretaria que había visto a la Juez en el pasillo... así como que ella le indico a la secretaria que "seguramente la Juez se enteraba que las copias eran para esta defensa, de seguro no lo firmaba", estas aseveraciones planteadas por la recusante denotan inseguridad, imprudencia y falta de ética profesional; es por lo que solicito muy respetuosamente declare sin lugar la recusación planteada por motivo infundado ya que los motivos invocado no existen ni fueron probados.
Dejo así expresado el correspondiente informe en cuanto a la recusación propuesta Davinnia Miranda en su carácter de codefensora en la causa Nº 2J-865-14. en la sede de este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Penal en función de Juicio 2.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Procede esta Corte a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada, a saber:
“Artículo 88. Legitimación activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.
Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Artículo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Así las cosas, la doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el Juez, Jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
De este modo, en sentencia N° 370 de fecha 12/03/2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, se indicó: “…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición”.
Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación: a) la legitimidad del recusante; b) su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez; y c) presentación en la oportunidad legal.
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:
En primer lugar, en cuanto a la legitimidad de la recusante, se evidencia de las actas procesales que la recusación fue planteada por la abogada DAVINNIA MIRANDA, en su carácter de abogada defensora contra del ciudadano CARLOS GONZALEZ G., en contra de la abogada ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI, Jueza del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, por lo tanto, conforme al artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que la abogada DAVINNIA GONZALEZ, en su condición del acusado de autos, CARLOS GONZALEZ G., se encuentra legitimada para hacer uso de este mecanismo de orden procesal. Y así se declara.
En segundo lugar, se evidencia que la recusación fue presentada por escrito, con la indicación de los motivos en que se funda. Y así se declara.
En tercer lugar, en cuanto al requisito de la presentación de la recusación en su oportunidad legal, esta Corte de Apelaciones considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
En el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, por señalarlo expresamente el Código Orgánico Procesal Penal, así: En primer término dispone el artículo 95 que, “Es inadmisible la recusación (…) que se propone fuera de la oportunidad legal”; en segundo término, el artículo 96, establece que: “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”. Ahora bien, esta última norma debemos interpretarla en forma conjunta con los artículos 16 y 318 eiusdem, que establecen:
Artículo 16. Concentración. Iniciado el debate, éste deberá concluir sin interrupciones en el menor número de días consecutivos posibles
Artículo 318. Concentración y continuidad. El tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión (…)
De la interpretación de las normas contenidas en los artículos 16 y 18, antes transcritos, se colige que el debate, en este caso reservado, tiene carácter unitario. Si bien puede realizarse en diferentes sesiones, éstas son partes de una sola unidad. Esto debido a la necesidad de continuidad y concentración de la misma. La audiencia debe realizarse en el tiempo estrictamente necesario. Así, una sesión que termina es una suspensión, no una interrupción del juicio.
En ese sentido, de la revisión de los alegatos de las partes y de las actuaciones, se observa que el debate del juicio oral, en la causa seguida al ciudadano CARLOS GONZALES G., se inició con anterioridad a la presentación del escrito recusatorio (28 de abril de 2015), es decir, cuando ya se había realizado siete (7) sesiones del debate oral y reservado.
Igualmente, se observa que la recusación fue propuesta, según lo expuesto por la recusante, con ocasión:
a) A lo sucedido en la Tercera Sesión del debate oral y público, de fecha 23 de marzo de 2015, cuando la Fiscal Sexta del Ministerio Público, solicito al Tribunal "que en virtud que se había evacuado algunos órganos de prueba (…) con el fin de “ejercer el control de la comparecencia del acusado en sala y vista la entidad del delito, solicitó que se impusiera una medida de privativa de libertad”; solicitud que fue declarada con lugar por la jueza recusada, pese a la oposición de la abogada defensora.
b) A lo sucedido en la Séptima Sesión del debate oral y público, el día 22 de abril de 2015, al ratificar la defensa el escrito de nuevos medios de pruebas, ofrecidas de conformidad con los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, consignado el día anterior, según el cual promovió copias certificadas de las actuaciones levantadas por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Genaro de Boconoito, que tienen relación con la causa. A lo que se opuso la representante del Ministerio Público, siendo que la Jueza recusada “declaró Inadmisible la Solicitud de Medios de Pruebas Nuevos, otorgándole la razón al Ministerio Público, aduciendo que la referida Denuncia era una simple participación y que no se hacía necesario la evacuación de las Consejeras del Consejo de Protección del Municipio San Genaro de Boconoito, ni de la psicóloga. Quedando demostrado para esta defensa, la parcialidad hacia la Vindicta Pública, por lo que esta defensa solicitó copias certificadas de las actas de fecha 18 de Marzo, 23 de Marzo y 22 de Abril de 2015”;
c) A lo sucedido en fecha 24 de Abril de 2015, cuando la recusante al solicitar la reproducción y certificación de las actas de fecha 18 de Marzo, 23 de Marzo y 22 de Abril de 2015, fue “atendida por uno de los alguaciles, solicitando le informara a la Secretaria Administrativa Abg. Naimar Cordero, que me encontraba en dicha Sede a los fines de sacar las copias, en virtud de que no obtuve respuesta por parte de los alguaciles, solicité a otro la misma información y asimismo a un tercer alguacil (…) siendo que uno de los mismos me manifestó que la Secretaria anteriormente mencionada, le indico que la Juez no se encontraba en el Tribunal, viendo a la misma en el pasillo, conversando con algunas personas, luego solicité a un alguacil que le indicara a la secretaria que había visto a la Juez, a lo que me indican que la secretaria informa que la Juez estaba revisando la causa, seguidamente luego de un lapso de espera la secretaria, entra a la sala de espera y me mostró la autorización indicando que solo faltaba dicha firma, esta defensa le indicó a la secretaria que "seguramente la Juez se enteraba que las copias eran para esta defensa, de seguro no la firmaba", a lo que la misma manifestó que ella de igual forma debía notificarle a la Juez, y una vez transcurrido aproximadamente 20 minutos más de espera, le indiqué a uno de los alguaciles que averiguara que sucedía con las copias, manifestándome que la secretaria mandó a informar que la juez notificó que las pasara buscando el lunes, porque debía esperar tres (03) días, a lo cual le indiqué al alguacil que me hiciera pasar con la secretaria, siendo que la misma al momento que le indiqué que ¿porque las copias eran para el lunes?, la misma me respondió que la juez le había manifestado que era para ese día, porque era la fecha en la que se cumplía los tres (03) días, a lo cual le expresé que ya sabía que las copias estaban acordada, porque para ello me habían solicitado que pidiera en la Oficina de Alguacilazgo un alguacil para que me acompañara a sacar dichas copias, y como es que luego me indica que las copias no estaban acordadas, cuando esta defensa estando el expediente en el escritorio de dicha secretaria, lo revisó y en este se encontraba el auto en donde se acordaban las copias, y dicha secretaria Abg. Naymar Cordero, me quitó la causa de las manos, manifestándome que no estaban acordadas, que eran para el lunes, a lo cual le volví a quitar las causas de sus manos y le indiqué que ella no me podía impedir la observancia de dicha causa, en virtud de que soy defensa en la misma, y le mostré el folio donde estaba el auto de autorización firmado por la Juez, a lo cual me dijo que no, que la Juez había manifestado que para el lunes y que si tenía algo que decir lo hiciera por escrito, por lo que en este momento me nace la duda si aún permanece dicho folio en la causa o fue sustraído de la misma. Fue tanta mi indignación que le pregunte a la Secretaria ¿que cual era el problema (Aplique)? porque cada vez que solicitaba algo de ese tribunal siempre me salían con excusas siempre por orden de la Juez, ocasionando con ello retardo procesal a mis defendidos, violación del debido proceso y el derecho a la defensa de los mismos, en virtud que no solo es en la causa en la que denuncio que se presentan estos inconvenientes, visto que llevo la defensa en otras causas en dicho tribunal, sintiendo esta defensora, que se observa que, esto lleva un tono personal de enemistad manifiesta con dicha Juez, a causa del Emplazamiento planteado en fecha 18 de Marzo de 2015 citado up supra.
De lo antes transcrito, se desprende que la recusación fue presentada una vez que se dio inicio al debate oral y público, razón por la cual, de conformidad con los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 16 y 318 eiusdem, lo procedente es declarar la extemporaneidad de la recusación. Y así se declara.
Por otra parte, debe indicarse que la recusación se basó en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que esta alzada infiere, que la fundamentación referida al numeral 8° del citado artículo, tiene como base que la defensora “observa que, esto lleva un tono personal de enemistad manifiesta con dicha Juez, a causa del Emplazamiento planteado en fecha 18 de Marzo de 2015 citado up supra”; siendo que, en primer lugar, tal fundamentación debió ser subsumida en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 89 del Código adjetivo penal; y, en segundo lugar, que cuando la recusación se fundamente en la causal de enemistad manifiesta, la misma debe haber nacido por hechos ajenos al proceso y ocurridos con anterioridad. En tal sentido, el autor Joan Picó I Junoy, sostiene:
1. La enemistad debe ser extraprocesal, es decir, ha de surgir al margen de la existencia de un proceso.
2. El sentimiento de enemistad ha de ser personal del juez, esto es, debe existir en su esfera emocional, por lo que es indiferente la enemistad que le pueda profesar alguna de las partes si el juzgador no lo concibe como enemigo.
3. Es necesario que dicha enemistad sea manifiesta, esto es, haya sido exteriorizada a terceras personas, entendemos
debería equipararse como sinónimo de grave, ya que puede haber una enemistad real y grave pero oculta y, a la inversa, una enemistad poco grave pero conocida.
Sobre la enemistad manifiesta como causal de recusación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, señala que:
“…no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’…, es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable (…) En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, 1°) [e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos.
4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja”. (Sentencia Nº 1477, de fecha 27 de junio de 2002).
Circunstancias que, a juicio de esta Corte de Apelaciones, no tienen sustento probatorio en el presente caso. Y así se declara.
Advertencia
Observa esta Corte de Apelaciones que, en el acta de la sesión del debate de fecha 18 de marzo del presente año, que presentó la recusante como medio de prueba, la recusada se dirigió a la abogada Davinnia Miranda, en los siguientes términos: “…el tribunal emplaza a la Abg. Lavinia (sic) Miranda quien el día de hoy fue designada como defensa del acusado a los fines de que manifieste si tiene alguna objeción sobre mi persona desde el punto de vista personal y en mi función como juez en virtud de comunicación dirigida a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, suscrita por su persona de fecha (sic) número 420 de fecha 09-03-2015 y recibido el 13 de marzo de 2015, donde se formulan cuestionamientos contra mi persona…”. Emplazamiento que, a juicio de esta alzada, está fuera de lugar. En consecuencia, se le recuerda a la jueza recusada que, en la decisión de esta Corte de Apelaciones fecha 25 de marzo de 2015 (expediente Nº 6369-15), por los mismos motivos, se le hizo el siguiente llamado de atención:
Así mismo, observa esta Corte, que en el acta de juicio oral y público de fecha 03 de marzo de 2015, correspondiente a la causa penal Nº 2J-739-13 (anexada al presente cuaderno de recusación de los folios 08 al 10), la Jueza de Juicio Nº 02, con sede en Guanare, Abogada ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI, incurre en error como rectora del proceso, cuando deja constancia de lo siguiente: “…antes de continuar se le da el derecho de palabra al ciudadano Defensor Abg. José Ángel Añez como codefensor del acusado a los fines de que manifieste si tiene alguna objeción a que esta juzgado (sic) apertura este debate, a los fines de garantizar el debido proceso al acusado si desea recusar a la ciudadana juez con los fines de que emita pronunciamiento…”.
Se le recuerda a la mencionada juzgadora de instancia, que la recusación es un mecanismo procesal a través del cual, sólo las partes con fundamento en las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, por lo que la advertencia hecha por la juzgadora induce o incita a que la recusen, provocando con ello una obstrucción a la sana administración de justicia.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por extemporánea, conformidad con los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 16 y 318 eiusdem, la recusación interpuesta por la abogada DAVINNIA MIRANDA, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS GONZALEZ G., en la causa penal N° 2J-865-14 (nomenclatura del Tribunal de Juicio), en contra de la Abogada ANA ISABEL GAVIDIA C., Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, con base en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, y remítanse inmediatamente el presente cuaderno de recusación. Ofíciese al Tribunal de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, quien actualmente tiene el conocimiento de la causa penal, seguida en contra del ciudadano CARLOS GONZALEZ G., a los fines de que remita las actuaciones a la Jueza de Juicio Nº 2, de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Anéxese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza de Apelación Presidenta,
SENAIDA ROSALÍA GONZALEZ SANCHEZ
El Juez de Apelación La Jueza de Apelación
JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
EXP. N° 6424-15/JAR