REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Nº 100
CAUSA Nº 6425-15
Jueza Ponente: Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.
Recurrente: Abg. Carlianny Anzola, Defensora Pública
Imputado: LUIS MANUEL GANOA PÉREZ
Delito: Robo Agravado en grado de Tentativa
Víctima: Nohemí Sarahí Osta Sevilla
Motivo: Apelación de Auto.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recursos de Apelación interpuesto en fecha 08 de abril del año 2015, por la Abogada CARLIANNY ANZOLA, en su carácter de Defensora Pública; en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 27 de marzo del 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua; mediante la cual dicta califica la aprehensión en flagrancia y decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano LUIS MANUEL GANOA PÉREZ, por estimarlo autor y/o participe del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA; previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Nohemí Sarahí Osta Sevilla; y aplicación del procedimiento ordinario; conforme a lo dispuesto en los artículos 234, 236, 237, 238 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de mayo del 2015, se recibió por secretaría el cuaderno especial de apelación acompañado de las actuaciones principales, dándosele entrada mediante auto de fecha 11 de mayo del 2015, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe.

De esta forma, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:



I
DE LA LEGITIMIDAD

El Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada CARLIANNY ANZOLA DE RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública de LUIS MANUEL GAONA PÉREZ, por haberle así designado la Coordinación de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial; en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 27 de marzo del 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en ésta ciudad de Acarigua; ante ello, es por lo que al encontrarse convalidada la legitimidad por el Tribunal de origen; por ser la referida Defensora parte del presente asunto; se asume que la enunciada profesional del derecho se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación, encontrándose cumplido el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LA TEMPORALIDAD.

En relación a la temporalidad del recurso, observa directamente la Corte de Apelaciones, de las actuaciones; que la decisión fue dictada mediante auto fundado en fecha 27 de marzo del año 2015; quedando todas las partes notificada de la resolución judicial; conforme a lo sentado en el auto impugnado; a esos efectos la Abogada CARLIANNY ANZOLA DE RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública; interponen Recurso de Apelación de autos, en fecha 08 de abril del 2015, conforme al sello húmedo impreso por el departamento de Alguacilazgo de este circuito judicial penal con sede en la ciudad de Acarigua, apreciable en el vto. del folio cuatro (04) del cuaderno de incidencia; constatándose de las actuaciones que acompañan la incidencia que desde la fecha del auto impugnado a saber el 27/03/2015 a la fecha de la interposición del recurso de apelación; a recordar 08/04/2015; transcurrieron los siguientes días de audiencia; Lunes 30, Martes 31 de marzo del año 2015 y los días lunes 06, martes 07 y miércoles 08 de abril del 2015, es decir, que el Recurso de Apelación fue interpuesto al QUINTO (5º) DÍA HÁBIL, del lapso previsto en la ley a esos efectos; siendo por lo tanto que el revisado Recurso de Apelación, fue interpuesto dentro del mencionado lapso procesal; indicado en la norma, de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; dejándose constancia que el día Miércoles 01 de abril 2015 fue concedido como dia “No Laborable” conforme a circular Nº CJP-2015-21 de fecha 31/03/2015 suscrita por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; y los días Jueves 02 y Viernes 03 de abril del 2014; por calendario judicial fueron días no hábiles; en consecuencia, es permisible determinar que la consignación del recurso de impugnación, se efectuó cumpliendo el requisito de temporalidad.

Así se tiene, que en atención al escrito de impugnación incoado por la Defensa Pública; el Tribunal de Primera Instancia procedió a librarle a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del segundo circuito de esta circunscripción judicial; boleta de emplazamiento, ejecutándose la misma en fecha 15 de abril del 2015, como se evidencia de las resulta cursantes al folio 11 del cuaderno de la incidencia, transcurriendo los siguientes días de audiencia; Jueves 16, Viernes 17 y Lunes 20 de abril 2015; lapso procesal previsto a esos efectos, apreciándose que esa representación fiscal consignó escrito de contestación al Recurso de Apelación en fecha 20 de abril del 2015; dentro del lapso procesal reflejado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a esos fines.

III
DE LA IMPUGNABILIDAD.

En cuanto al acto impugnable, observa esta Corte que la recurrente fundamenta su recurso en el artículo 439, numeral 4º del texto penal adjetivo y de los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación se aprecia que el punto impugnado, refiere sobre el decreto de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso, de conformidad al artículo 423 eiusdem.

Revisada como ha sido las incidencias planteadas, estiman los integrantes de esta Corte de Apelaciones, bajo las premisas anteriores; que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el Recursos de Apelación interpuesto en fecha 08 de abril del 2015; por la Abogada CARLIANNY ANZOLA DE RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública; en contra de la decisión dictada en fecha 27 de marzo del 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en esta ciudad de Acarigua; mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a LUIS MANUEL GAONA PÉREZ, por estimarlo autor y/o participe del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de la ciudadana Nohemí Sarahí Osta Sevilla; conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE. el Recursos de Apelación interpuesto en fecha 08 de abril del 2015; por la Abogada CARLIANNY ANZOLA DE RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública; en contra de la decisión dictada en fecha 27 de marzo del 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en esta ciudad de Acarigua; mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a LUIS MANUEL GAONA PÉREZ, por estimarlo autor y/o participe del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de la ciudadana Nohemí Sarahí Osta Sevilla; conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, diarícese y désele el trámite correspondiente
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta,

Senaida Rosalía González Sánchez


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación-Ponente,

Joel Antonio Rivero Magüira Ordóñez de Ortiz

El Secretario,

Rafael Colmenares

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 6425-15/MOdeO.