REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 22
Causa Nº 263-15
Juez Ponente: Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
Recurrente: Defensora Pública, Abogada PATRICIA LILIANA FIDHEL GONZÁLEZ.
Imputados Adolescentes: (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY).
Representante Fiscal: Abogada LID LUCENA, Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA y LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE COAUTORÍA.
Víctima: ALÍ WOLFOANG MENDOZA.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Sección Adolescente, Extensión Acarigua.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.


Por escrito de fecha 21 de abril de 2015, la Abogada PATRICIA LILIANA FIDHEL GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto a los adolescentes imputados (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 14 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró la aprehensión de los mencionados imputados en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la víctima ALÍ WOLFOANG MENDOZA, decretándoseles la DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18 de mayo de 2015 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 14 de abril de 2015, el Tribunal de Control N° 01, de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua, le impuso a los adolescentes imputados (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“…omissis…

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:
1.-Que los adolescentes imputados (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY) fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que fueron aprehendidos a pocos momentos de ocurrir el hecho, cerca del lugar donde este ocurre, en compañía de otras personas mayores de edad, con el arma utilizada para la comisión del mismo, cerca del lugar de la aprehensión de los adolescente imputados encuentran estacionado dentro de la maleza el vehículo propiedad de la víctima y en el momento de la aprehensión son señalados por la victima como los autores del hecho puesto que se desprende de las actas policiales, del acta de denuncia y de la exposición rendida por la victima en la audiencia oral, que los adolescentes fueron aprehendidos el día 12-04-2015, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, en compañía de otras personas mayores de edad, cuando dichos funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones de la carretera 2 vial Las Majaguas, ya que habían recibido una llamada informándoles que en dicho sector se encontraba un vehículo de color Beige rondando el mismo de manera sospechosa, y al llegar al sitio observan a unos ciudadanos, entre ellos a los dos adolescentes, que se desplazaban a pie y estos al ver a la comisión policial aceleran el paso para tratar de huir, conducta esta que llama la atención de los funcionarios policiales y les dan la voz de alto y proceden a realizarles una inspección corporal conforme a las previsiones de ley, incautándole a uno de ellos un arma de fuego de fabricación Rudimentaria de color gris adaptada al calibre 38 con un cartucho sin percutir del mismo calibre, por lo que proceden a la aprehensión de los mismos y a trasladarlos hasta el modulo policial y cuando van camino a dicho modulo policial como a 200 metros de donde son aprehendidos los adolescentes, observan a un ciudadano que se encontraba a orillas de la carretera, el cual se encontraba ensangrentado, motivo por el cual se detienen y dicho ciudadano les informa que el es taxista y que unos ciudadanos acababan de robar su vehículo aportando este las características fisonómicas y de vestimenta de estos sujetos y las características del vehículo, manifestándole a los funcionarios policiales que dos personas le solicitaron una carrera, una de las personas era una joven y el otro era de sexo masculino y que lo dejaron amarrado en una zona boscosa y él logró soltarse y al trasladarse a la sede policial les manifiesta a los funcionarios policiales que las personas que ellos aprehendieron eran los que minutos antes habían perpetrado el hecho en contra de su persona, luego los funcionarios policiales realizan un recorrido por la zona a fin de ubicar el vehículo y a pocos metros del sitio donde practicaron la aprehensión de los adolescentes se encontraba estacionado dentro de la maleza, un vehículo con características similares a las aportadas por la victima.
2.- Que de las actas procesales y de investigación se desprende que la víctima al momento de practicarse la aprehensión de los adolescentes no solamente los identifica como los autores del hecho sino que describe con precisión las características fisonómicas de estos y de la vestimenta de los mismos.
3.- Que del acta de denuncia levantada a la victima ciudadano ALI WOLFOANG MENDOZA, se desprende que el día 12-04-2015 aproximadamente a las 07:30 horas de la noche se encontraba laborando como taxista cuando es abordado por dos personas una del sexo femenino, que describe como de piel morena de estatura media, de contextura delgada y vestía de blue jeans claro y blusa azul y uno del sexo masculino que describe como de piel morena, de estatura alta, de contextura delgada y vestía con camisa azul y blue jeans y le solicitan una carrera hasta el Caserío Payara y al llegar aproximadamente como a un kilómetro del caserío Payara, en dirección hacia Las Majaguas sacan a relucir un arma de fuego lo golpean, lo bajan del vehículo lo amarran llegan cuatro personas más y lo lanzan a un canal para luego apoderarse del vehículo de su propiedad y huir del lugar, siendo posteriormente auxiliado por funcionarios policiales.
4.-Que de las actas procesales y de la declaración rendida en audiencia oral por la victima se desprende que la victima de manera contundente señala en la sala de audiencias a los adolescentes imputados como los autores del hecho, al manifestar textualmente lo siguiente:”… ellos me dijeron que se quedaban en la esquina, me ponen el arma en el cuello que era un atraco y que me quedara tranquilo, empecé a forcejear con ellos comenzaron a golpearme y el otro muchacho que andaba con ellos, me golpearon un adulto y estos jóvenes, habían varios, opte por quedarme quieto porque si no me iban a matar, fuimos a un monte salen cuatro más entre ellos el menor que está aquí, me amarran me tiran a la canal, yo Salí de hay (sic) que desamarre, venia un vehículo, yo les saque la mano…”
5.-Que de la copia del informe médico de la víctima, ciudadano, ALI WOLFOANG MENDOZA, emanado de la Dirección de salud del Estado Portuguesa, levantado en fecha 12-04-2015, suscrito por el Dr Luis Freitez, médico Cirujano RIF V-19276446-7, M.P.S.100103.CMP3338, se desprende que el mencionado ciudadano acudió a ese Centro de salud presentando traumatismo cráneo encefálico leve complicado con hematoma subgaleal frontal derecho y fractura de pared posterior de orbita derecha.
6.-Que la víctima, tanto en su denuncia como en la audiencia oral señala a la adolescente imputada (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY) como la persona que en compañía de un ciudadano de sexo masculino, le solicitan una carrera de taxi desde la ciudad de Acarigua hasta la Parroquia Payara y manifiestamente armados lo obligan a conducir hasta determinado sitio como a un kilómetro del caserío Payara, en dirección hacia Las Majaguas, el sujeto que lo abordó junto con la adolescente saca a relucir un arma de fuego manifestándole que se trataba de un robo, la victima forcejeó con dicho ciudadano y este le golpea en la cara con el arma de fuego y bajo amenazas lo obligan a conducir hasta determinado sitio como a un kilómetro del caserío Payara, en dirección hacia Las Majaguas y luego lo obligan a estacionar y lo bajan del vehículo y ambas personas lo amarran y en ese momento llegan cuatro ciudadanos, quienes conjuntamente con estos lo lanzan a un canal se apoderan del vehículo propiedad de la víctima y luego huyen del lugar en el referido vehículo.
7-Que del acta de denuncia se desprende que la victima logra soltarse las amarras y salir del canal, se dirige hacia la carretera y observa que viene un vehículo logra pedir auxilio y observa que se trata de una patrulla policial, les informa lo sucedido, se trasladan a la sede policial y reconoce a las personas aprehendidas como los autores del hecho.
8.-Que de las actas de investigación penal así como de lo expuesto por la victima en su denuncia y en la audiencia oral se desprende que esta señala que una vez que las personas que abordan el taxi y lo conducen como a un kilómetro del caserío Payara, en dirección hacia Las Majaguas, el adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY) conjuntamente con tres personas más llegan al sitio en ese momento y proceden a lanzarlo a un canal, y luego se apodera junto a sus acompañantes del vehículo y huyen del lugar aparcando el vehículo cerca de allí en una zona boscosa, manifestando que todos comenzaron a golpearlo antes de lanzarlo al canal, por lo que quien juzga considera que todas las personas que participaron en el hecho tenían el dolo o intención de cometer el mismo y participaron en su comisión, llevándolo a cabo y consumando el mismo, es decir, que el adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY) conjuntamente con las demás personas concurre en el momento del apoderamiento del vehículo propiedad de la víctima.
9.- Que de las actas de investigación penal se desprende que el adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY) formaba parte del grupo de cuatro personas, de las cuales uno portaba un arma de fuego, que salen en el sitio donde bajan a la víctima y la amarran y estos en conjunto proceden a lanzarlo en un canal impidiendo a la victima oponer resistencia activa al apoderamiento del vehículo y luego proceden a apoderarse del vehículo propiedad de la víctima, por lo que se deduce que hubo un acuerdo o concierto previo de voluntades, para llevar a cabo el delito y consumarlo, evidenciándose que todos tenían el dolo o intención para cometer el hecho, incluyendo los adolescentes quienes tuvieron una participación activa en el hecho y concurrieron al momento del apoderamiento del vehículo y al estar en grupo logran una mayor intimidación para la víctima y menos posibilidades de defensa para esta, logrando el grupo de personas violentar la Libertad individual de la víctima y el apoderamiento del vehículo propiedad de esta.
10.-Que la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY) presente en la sala de audiencias tiene características fisonómicas similares a las aportadas por la victima en su denuncia y viste con ropa con características similares a las aportadas por la victima para el momento de interponer su denuncia, es decir blusa azul y jeans claros.

IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

A los fines de determinar la procedencia de la detención de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY) para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que “si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona o personas de la cual se presume que ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, con fines estrictamente procesales, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, ello igualmente en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido”. En el presente caso, uno de los delitos atribuido a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo que este delito está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, existiendo así mismo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente a los adolescentes imputados, así como un inminente peligro de fuga por parte de estos adolescentes por cuanto como ya se indicó el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales ,2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que se les imputa es de los delitos que están establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como uno de los mas graves que prevé como sanción la Privativa de Libertad hasta por el lapso de cinco (05) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse de resultar condenados los mencionados adolescentes, así mismo peligro grave para la víctima, que vio amenazada su vida bajo la intimidación de un arma de fuego y además de ello representa temor fundado de destrucción u obstaculización de los medios de prueba ya que la victima constituye un medio probatorio puesto que es testigo directo y presencial de los hechos, así mismo se toma en consideración que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales ,2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es un delito que no solamente atenta contra el Derecho a la Propiedad, sino también Contra el Derecho a la Libertad de la Persona y Contra El Derecho a su Integridad Física y su Derecho a la Vida al ponerse en riesgo y peligro ésta, máxime cuando se desprende de las actuaciones procesales que hubo violencia contra la victima ya que esta no solamente fue amenazada con un arma de fuego sino que fue agredida físicamente y de la copia del informe médico se desprende que la victima presentó traumatismo cráneo encefálico leve complicado con hematoma subgaleal frontal derecho y fractura de pared posterior de orbita derecha, aunado a ello no se observa contención familiar puesto que los adolescentes fueron aprehendidos en horas de la noche en una carretera en compañía de otras personas adultas, portando un arma de fuego y sin la compañía de sus Representantes legales, en el caso de la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), se desprende de las actas procesales que esta reside en el Barrio 15 de Marzo en la ciudad de Acarigua y fue aprehendida cerca del Caserío Payara, distante de su lugar de residencia y en el caso del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY) en la audiencia no compareció ninguna persona que funja como representante o responsable del mismo y durante la audiencia no se demostró que los adolescentes se encontraran desarrollando un proyecto de vida positivo, tal como lo es el estar desarrollando una actividad estudiantil, deportiva o laboral, para el mejor desarrollo de sus capacidades, desprendiéndose de las actas que hay la concurrencia de varias personas asociadas para cometer los delitos aquí investigados por la Representación Fiscal, observándose un acuerdo de voluntades previas orientadas al logro de una meta común y por consiguiente, la existencia de presupuestos indispensables como lo serían, el fin de cometer dichos delitos y la ineludible exigencia del fin de materializar una conducta típica y por cuanto existen fundados elementos de convicción que obran en contra de los mencionados adolescentes que hacen presumir a quien juzga la participación de los mismos en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que este Tribunal acuerda imponer a los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY) la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia de los mismos a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mencionados adolescentes imputados, medida de detención Preventiva impuesta, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar los mencionados adolescentes en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes en el hecho, es por lo que este Tribunal de Control decreta procedente la detención de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), para asegurar la comparecencia de estos a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,. Esta detención Preventiva, como medida cautelar, permite, además de oír al imputado como acto de investigación, permite garantizar que el proceso no quedará en suspenso por la falta de comparecencia de los adolescentes imputados a la audiencia Preliminar, ordenándose en consecuencia el ingreso del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY) a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa y de la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), a la Entidad de Atención Acarigua II Hembras de Acarigua, Estado Portuguesa y Previo al ingreso a las respectivas Entidad de Atención se ordena el reconocimiento médico por el médico de Guardia del centro asistencial ambulatorio ADARIGUA, a los fines de su valoración medica y se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad de ambos adolescentes imputados al momento de sus ingresos a la Entidad de Atención Acarigua I Varones y Acarigua II Hembras, a los ciudadanos directores de dichas Entidades, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar a los referidos adolescentes al SAIME a los fines de la obtención del documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios

V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN

Conforme a lo mencionado up supra, ante la fundamentación legal que dio lugar a la aprehensión de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY) tenemos que ello se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues los adolescentes fueron aprehendidos a pocos momentos de ocurrir el hecho, cerca del lugar de la comisión del mismo, en compañía de otras personas mayores de edad, con el arma utilizada para la comisión del hecho, cerca del lugar de la aprehensión de los adolescente imputados encuentran estacionado dentro de la maleza el vehículo propiedad de la víctima y en el momento de la aprehensión son señalados por la victima como los autores del hecho.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara flagrante la aprehensión de la que han sido objeto los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY) conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 413 del Código Penal, ambos delitos en relación con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal.
Cuarto: Se decreta a los adolescentes imputados (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), antes identificados, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena sus ingresos a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa y a la Entidad de Atención Acarigua II Hembras de Acarigua, Estado Portuguesa respectivamente y Previo al ingreso a las respectivas Entidad de Atención se ordena el reconocimiento médico por el médico de Guardia del centro asistencial ambulatorio ADARIGUA, a los fines de su valoración medica y se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad de ambos adolescentes imputados al momento de sus ingresos a la Entidad de Atención Acarigua I Varones y Acarigua II Hembras, a los ciudadanos directores de dichas Entidades, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar a los referidos adolescentes al SAIME a los fines de la obtención del documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.”



II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada PATRICIA LILIANA FIDHEL GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto a los adolescentes imputados (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…

PUNTOS QUE DE IMPUGNAN DE LA DESICION (sic)
1. ERRÓNEA APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS AL ADMITIR LA PRECALIFICACIÓN

En virtud de los hechos denunciados por la victima Wolfang Ali Mendoza y de las actuaciones recabadas en el procedimiento donde resultan aprehendidos los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY) y BRANDON PUERTA MENDOZA, el Ministerio Público, imputo a ambos adolescentes de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN COAUTORÍA de los Artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y el de LESIONES INTENCIONALES EN COAUTORÍA DEL ARTICULO 413 DEL CÓDIGO PENAL, ambos delitos en relación a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano WOLFANG ALI MENDOZA, sin embargo en esta imputación, no se individualizo los hechos en que incurrieron cada uno de los adolescentes, sino que se hizo de forma general a ambos sin establecer la conducta específica desplegada por cada uno de los investigados, que de acuerdo a las actas de investigación son perfectamente determinables y son distintas para uno y otro.
Ahora bien, la recurrida en los Fundamentos de Hecho y de Derecho de su decisión, al analizar los elementos de convicción, señala, entre ellos:

…omissis…

Vemos como a diferencia del Ministerio Público, la recurrida delimita claramente la participación de cada uno de los adolescentes en el hecho señalando que de acuerdo a los elementos presentados, la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), es la ciudadana quien junto a otra persona (quien resultó ser mayor de edad) aborda la unidad de taxi conducida por el ciudadano Wolfang Ali Mendoza, y al llegar al caserío Payara en dirección hacia las Majaguas, el hombre que la acompañaba le pone un arma en el cuello a la víctima, le dice que es un robo, forcejeo con el referido ciudadano y este le golpea la cara, ante lo cual de acuerdo a la declaración de la víctima en la sala de audiencia "opte por quedarme quieto porque si no me iban a matar"; sigue conduciendo hacia una zona boscosa, y de acuerdo con el acta de denuncia, y al numeral 6 de los fundamentos de hecho de la decisión: "lo obligan a estacionar y lo bajan del vehículo y ambas personas lo amarran" y en ese momento llegan cuatro ciudadanos, quienes conjuntamente con estos los lanzan de un canal, se apoderan del vehículo propiedad de la víctima y luego huyen del lugar en el referido vehículo.
De acuerdo a lo anterior, podemos concluir, que es la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), quien en conjunto con otra persona, aborda la unidad de taxi, pero no así quien golpea a la victima; ya que está claramente determinado al acta de denuncia y de la declaración de la víctima; que quien lo golpea con el arma en la cara es la persona quien le pone el arma en el cuello y con quien se produce el forcejeo, que resultó ser una de las personas adultas aprehendidas, causándole las lesiones descritas al numeral 5 de los elementos en análisis por la recurrida: " Que de la copia del informe médico de la víctima...se desprende que el mencionado ciudadano acudió a este centro de salud presentado traumatismo craneoencefálico leve complicado con hematoma subgaleal frontal derecho y fractura de pared de pared posterior de órbita derecha", lo cual coincide con la zona anatómica que señala la victima haber sido golpeado con el portador del arma de fuego.
Se desprende igualmente de los elementos de convicción evaluados por la recurrida, que una vez que la víctima no opone más resistencia es llevada a un sitio, donde lo bajan del vehículo y lo amarran estas dos personas. Es justamente, en este momento, de acuerdo a las teorías de consumación de los delitos de robo, cuando se produce el desapoderamiento o despojo, al encontrarse la victima sometida, despojada de su vehículo y desprovista de la disponibilidad de su bien.
En ese mismo orden de ideas, en cuanto al a los elementos analizados por la recurrida referidos a la participación del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY) en el hecho, concluye la Juez, que una vez ocurrido lo anterior, (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY) conjuntamente con tres personas más llegan al sitio en ese momento y proceden a lanzarlo a un canal y luego se apodera junto a su acompañante del vehículo y huyen del lugar aparcando en vehículo en una zona boscosa. Siendo posteriormente aprehendido por el cuerpo policial actuante conjuntamente con la adolescente y cuatro personas adultas.
De lo anterior, Ciudadanos Jueces de alzada, se observa como la recurrida a diferencia del Ministerio Público al imputar a los adolescentes; si determinó claramente cuales hechos eran atribuidos a cada uno de ellos; mas sin embargo de forma distorsionada e incongruente con la individualización realizada; mantuvo al admitir la precalificación jurídica la misma que de forma generalizada dio el Ministerio Público a los hechos, de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN COAUTORÍA de los Artículo 5 y 6 numerales 1,2,3,5,8,y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y el de LESIONES INTENCIONALES EN COAUTORÍA DEL ARTICULO 413 DEL CÓDIGO PENAL, ambos delitos en relación a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal.
Obvia así la recurrida, que de acuerdo al análisis realizado por sí misma, la Adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), no le es imputable en el delito de LESIONES INTENCIONALES del Artículo 413 del Código Penal y no es dable imputarle la coautoría en tal ilícito, ya que su propia convicción establece que quien las produjo al golpear repetidamente a la víctima con el arma de fuego en la cara, fue la persona que acompañaba a mi defendida y con la cual aborda la unidad de taxi de la víctima, que resultó ser una persona adulta, a quien los funcionarios aprehensores incautan el arma de fuego.
En relación al adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), a quien se le imputó y así fue admitida la precalificación jurídica por el Tribunal de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN COAUTORÍA de los Artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y el de LESIONES INTENCIONALES EN COAUTORÍA DEL ARTICULO 413 DEL CÓDIGO PENAL, ambos delitos en relación a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, contradiciendo la propia individualización que hizo de la actuación de mi defendido en el hecho, según cual; este adolescente llega al sitio con otras tres personas más, encontrando a la victima fuera del vehículo y amarrada por la adolescente y el mayor de edad, " y proceden a lanzarlo a un canal y luego se apodera junto a su acompañante del vehículo y huyen del lugar aparcando en vehículo en una zona boscosa, manifestando que todos comenzaron a golpearlo antes de lanzarlo al canal"
De acuerdo a lo anterior, es irrefutable que la presunta actuación de (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), en el hecho, no es de COAUTORÍA de acuerdo a lo preceptuado en el Articulo 83 CP, sino de COMPLICIDAD NO NECESARIA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 84, numeral 3 CP, ya que para el momento de su intervención en el hecho el delito de Robo de Vehículo Automotor, se había consumado; la víctima se encontraba sometida, había sido despojada de su bien, se encontraba amarrada por los dos primeros participes, ya fuera del vehículo FACILITANDO la perpetración del hecho, PRESTANDO ASISTENCIA, al lanzar a la víctima al canal, huir del lugar y aparcarlo en una zona boscosa, y ES NO NECESARIA, porque aún sin su intervención, el hecho ilícito ya se había realizado; lo cual encuadra perfectamente en la forma de participación que tipifica el Articulo 84, numeral 3 del Código Penal.
Art. 84. Participes (cómplices) Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de la pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.
Señala la recurrida para sostener la Precalificación admitida respecto de este adolescente:
... "por lo que quien juzga considera que todas las personas que participaron en el hecho tenían el dolo o intención de cometer el mismo y todos participaron en su comisión, llevándolo a cabo y consumando el mismo, es decir que el adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), conjuntamente con las demás personas concurren en el momento del apoderamiento del vehículo propiedad de la víctima."
Más adelante señala:
"por lo que se deduce que hubo un acuerdo o concierto previo de voluntades, para llevar a cabo el delito y consumarlo, evidenciándose que todos tenían el dolo o intención de cometer el hecho, incluyendo los adolescentes quienes tuvieron una participación activa en el hecho y concurrieron en el momento del apoderamiento del vehículo y al estar en grupo logran una mayor intimidación para la víctima y menos probabilidades de defensa para esta, logrando el grupo de personas violentar la libertad individual de la víctima y el apoderamiento del vehículo propiedad de esta.
Ninguno de estos argumentos son discutidos o desconocidos esta Defensa, pero ninguno de ellos analiza la forma de la presunta participación de mi defendido en el hecho. No entra en discusión si hubo o no dolo del adolescente en la comisión del hecho, ya que la complicidad implica el dolo, de otra forma no sería punible.
La complicidad esgrimida; también es una forma de participación; que implica la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible; pero lo que lo distingue esta complicidad de la coautoría, es la forma de participación o intervención del imputado en el hechos y su adecuación a las normas jurídicas, que en el presente caso; está meridianamente claro; que la presunta participación del adolescente fue la de facilitar la perpetración del hecho, prestando auxilio, por lo que presuntamente este adolescente colabora lanzando a la victima a un canal, tal como estableció la Juez; no siendo necesaria su intervención, ya que aún si prescindiéramos de ella, el delito igualmente se habría configurado.

2. Improcedencia de la solicitud de Detención Preventiva formulada por la Vindicta Pública

La imposición de las medidas de coerción personal, sea privación preventiva e incluso, las medidas cautelares sustitutivas deberán llenar los tres requisitos específicos para su procedencia que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa que realiza el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
El numeral 3 de la mencionada norma, exige que para la procedencia de alguna de las medidas de restricción de libertad, exista: "Una presunción razonable por apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación."
Por otro lado la diferencia en la procedencia de la medida de detención y las medidas cautelares menos gravosas, será en la medida en que el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, pueda satisfacerse o no con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa.
Con respecto a este requisito, no existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización de justicia, ya que como se evidencia de lo actuado, los adolescentes no tiene antecedentes pre delictuales, siendo primario ante este Sistema de Responsabilidad Penal para inferir de sus comportamientos en otros procesos que los mismos no presentan garantías de sujeción, tiene domicilio cierto, se observa la presencia de sus representantes legales, de lo cual se presume la contención familiar.
Es importante también destacar, en cuanto al adolescente BRANDO PUERTA MENDOZA, de acuerdo a lo planteado por esta Defensa al Capítulo 1 del presente recurso, su participación se adecúa a la de Complicidad No Necesaria del numeral 3a del Código Penal, que de acuerdo a el sistema procesal especial, no es procedente la Privación de Libertad como sanción, como en consecuencia, no lo son tampoco las medidas preventivas que suprima la libertad del imputado.
Como consta del acta, la Defensa Pública se opuso a la solicitud de Detención Preventiva solicitada por el Ministerio Público, lo cual fue declarado SIN LUGAR por la recurrida, pese a no estar dado los supuestos legales para imponer la medida preventiva más gravosa que contempla el sistema, y sin hacer un pronunciamiento motivado sobre los requisitos que hacen procedente la imposición de la medida cautelar, lo cual consta del acta y del propio texto de la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso.

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho, anotadas, solicito a la Corte de Apelaciones, que como Tribunal de Alzada le corresponde conocer y decidir el presente recurso, que constatados como sean los motivos denunciados, declare con lugar el presente recurso de Apelación y dictamine la aplicación de Medidas Cautelares a mis defendidos conforme lo establece el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”


III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte, el Abogado CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, en su condición de Fiscal Auxiliar (Interino) de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito dio contestación al recurso de apelación interpuesto, del siguiente modo:

“…omissis…

La Defensa Pública indica como PRIMER PUNTO DE IMPUGNACIÓN, "ERRÓNEA APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS AL ADMITIR LA PRECALIFICACIÓN".
Alegando entre otras cosas: "... sin embargo en esta imputación no se individualizó los hechos en que incurrieron cada uno de los adolescentes, sino que se hizo de forma general a ambos sin establecer la conducta especifica desplegada por cada uno de los investigados, que de acuerdo a las actas de investigación son perfectamente determinables y son distintas para uno y otro".
La representación fiscal en la audiencia oral de presentación de detenidos debidamente celebrada en fecha 14-04-2015, realizó la imputación de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación al artículo 83 del Código Penal, así mismo uno de los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el Delito de LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en los artículos 413 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WOLFANG ALI MENDOZA, sustentándose en el acta de denuncia realizada por la víctima, quien narra perfectamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que suceden los hechos y como describe la participación de cada uno de los autores del hecho, en el caso específico, la conducta desplegada por los adolescentes en cuestión.
Indican los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación al artículo 83 del Código Penal, lo siguiente:

…omissis…

Del análisis de las precitadas normas jurídicas, se evidencia cuando el legislador dejó plasmado la posibilidad de que ambos hechos punibles, puedan ser cometidos por MAS DE UNA PERSONA, aunado a lo expuesto por la víctima en su denuncia, que más de dos personas desconocidas, en el presente caso, fueron cinco personas del sexo masculino entre las cuales se encuentra involucrado el adolescente imputado y sólo una persona del sexo femenino, la adolescente imputada. Una vez más la víctima en su intervención en la audiencia oral de presentación de detenido ratifica el comportamiento, la conducta desplegada por cada uno de los adolescentes incluso llega a referirse al adolescente de la siguiente manera: "...entre ellos el menor que está aquí, me amarran me tiran a la canal..." ubicando la víctima al adolescente en la ejecución del desapoderamiento del vehículo de la víctima, así como también entre las personas que lo lanzaron por la pendiente. En cuanto a la participación de la adolescente imputada, siendo la única femenina presente entre las personas que fueron aprehendidas, se puede perfectamente ubicar en los hechos, ya que la víctima en su denuncia describe la vestimenta que portaba la misma cuando solicita la carrera en compañía de un ciudadano adulto y cuya vestimenta en la misma que menciona la víctima, como se evidencia en el acta policial levantada con ocasión a su aprehensión.
Señala la recurrente, que su defendido no puede acreditarse como coautor de los delitos anteriormente mencionados, sino que debe ser imputado como una participación accesoria, específicamente en la figura del CÓMPLICE NO NECESARIA, establecida en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, indicando lo siguiente:" ya que para el momento de su intervención en el hecho el delito de Robo de Vehículo Automotor, se había consumado... ya fuera del vehículo FACILITANDO la perpetración del hecho, PRESTANDO ASISTENCIA al lanzar a la víctima al canal, huir del lugar y aparcarlo en una zona boscosa, y ES NO NECESARIA, porque aún sin su intervención, el hecho ilícito ya se había realizado...".
Veamos que señala la norma citada por la recurrente:

…omissis…

De la norma antes citada, se evidencia que el imputado no desplegó ninguna acción descrita en el mismo, sino que el imputado, PARTICIPO ACTIVAMENTE EN EL DESAPODERAMIENTO DEL VEHÍCULO DE LA VÍCTIMA, es decir, fue una de las personas que intervino y participó en todo momento en compañía de la adolescente imputada así como de las personas adultas COAUTORAS del hecho. Según lo expresado por la persona agredida y víctima en el caso en marras, compartiendo quien suscribe el criterio de la Juez A quo, que todas las personas participaron en el hecho tenían la intención de cometer el mismo y participaron en su comisión, llevándolo a cabo y consumando el mismo, es decir, que los adolescentes imputados conjuntamente con las demás personas concurre en el momento del apoderamiento del vehículo propiedad de la víctima, en el cual se retiran luego de haber dejado abandonado a su propietario.
Como segundo punto la defensa denuncia "LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE DETENCIÓN PREVENTIVA FORMULADA POR LA VINDICTA PUBLICA". Basándose entre otras cosas que en el caso en marras, no convergen los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa que realiza el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
A tal efecto, podemos reproducir la citada norma:

...omissis…

Analizando los supuestos del mencionado artículo, podemos entender que en relación al numeral 1: "Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita" El delito imputado a los adolescentes se trata del ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación al artículo 83 del Código Penal, el cual se encuentra contemplado el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, como uno de los delitos que contempla como sanción la Privación de Libertad por un Lapso máximo de hasta cinco años, igualmente es claro que el hecho fue realizado el día 12-04-2015, siendo las 07:30 de la noche aproximadamente, por lo tanto no se encuentra prescrito, encontrándose satisfecho este primer requisito de procedencia de la medida de privación de libertad impuesta por la Juez A quo.
En relación al numeral 2: "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible". La víctima en su declaración es contundente al señalar a ambos adolescentes imputados como autores y participes del hecho en el cual su vida se vio amenazada por los mismos y cuatro ciudadanos adultos, quienes lo someten con arma de fuego y bajo la amenaza de muerte con la finalidad de despojarlo de su vehículo automotor, único medio de trabajo y de sustento para sus familiares, señalamiento el cual fue ratificado por la víctima en la audiencia oral de presentación de detenidos, por lo que también se encuentra lleno el presente numeral.
En el numeral 3: "Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación". No hay posibilidad de que los adolescentes imputados se sujeten al proceso penal que se les sigue por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación al artículo 83 del Código Penal, así mismo uno de los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el Delito de LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en los artículos 413 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WOLFANG ALI MENDOZA.
Ya que no hay constancia que a pesar de que son adolescentes de corta edad, éstos no se encuentran sujetos a ningún tipo de control social, igualmente es evidente que no existe respeto de la autoridad de sus representantes legales, en virtud que al momento de cometer el hecho punible se encontraban con personas adultas de las cuales no son de su núcleo familiar, aunado a que el hecho suscitado ocurre en una localidad bastante distante a la de su domicilio habitual, demostrando de ésta manera que no pueden estar sometidos de manera voluntaria al proceso, pudiendo de ésta manera evadir el mismo, tomando en cuenta la magnitud del caso que nos ocupa ya que es uno de los delitos que contempla la sanción a imponer como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, según lo prevé el Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, hasta por el lapso de cinco años, lo cual causa razonablemente un riesgo de que los adolescentes evadan el proceso, igualmente existe el peligro de obstaculización de la justicia, ya que podría amenazar a la victima, ya que éste es una persona que labora como taxista y habiendo conocido las características de su vehículo pudiera verse atentado su integridad, en vista que ésta víctima es un medio de prueba bastante contundente a la hora de señalar a los responsables del hecho.
Siendo esto así ciudadanos Jueces, esta evidente demostrado que la medida solicitada por la vindicta pública en la respectiva audiencia oral de presentación de detenidos, celebrada en fecha 14-04-2015, no es desproporciona! y en la cual se fundamentó dicha petición basada en los elementos de convicción que para el momento se contaba aunado a lo expuesto por el ciudadano agraviado, el cual vio cómo su vida corría peligro al ser apuntado por un arma de fuego, al ser golpeado en diferentes partes del cuerpo por los sujetos autores del hecho, cuando fue atado de sus manos y luego fue lanzado hacia una pendiente, y de la cual pudo librarse de sus ataduras por la astucia y el deseo de aferrarse a la vida, y al momento de salir a la carretera, encontrarse con una comisión policial que minutos antes había aprehendidos a los autores del hecho y que la víctima los reconoció de manera inmediata.
Pues con este conjuntos de elementos los cuales perfectamente son legalmente recabados durante la fase de investigación, hacen nacer en la persona que suscribe elementos de convicción para solicitar al Juez A quo, la medida establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, medida impuesta por la Juez encargada de resolver la solicitud.
Por lo que considera que la medida impuesta al adolescente imputado es ajustada a Derecho, ya que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento de los adolescentes, pues son autores del hecho punible objeto de la investigación, así como también se debe tener en consideración la magnitud del daño que nos ocupa ya que es uno de los delitos que contempla la sanción a imponer como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, según lo prevé el Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo cual causa razonablemente un riesgo de que los adolescentes evadan el proceso, igualmente existe el peligro de obstaculización de la justicia, ya que podría amenazar al ciudadano víctima de la presente causa
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal considera totalmente ajustada a derecho la decisión emanada por el Tribunal de Control Nro. 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual impuso de la medida de Detención Preventiva a los Fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, establecida en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para los imputados (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY) y (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), por los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación al artículo 83 del Código Penal, así mismo uno de los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el Delito de LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en los artículos 413 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WOLFANG ALI MENDOZA; y pido que la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa y sea RATIFICADA la decisión apelada por el recurrente. Queda así contestada la Apelación suscrita por la Recurrente…”


IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada PATRICIA LILIANA FIDHEL GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto a los adolescentes imputados (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 14 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró la aprehensión de los mencionados imputados en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la víctima ALÍ WOLFOANG MENDOZA, decretándoseles la DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que en la imputación efectuada, “no se individualizó los hechos en que incurrieron cada uno de los adolescentes, sino que se hizo de forma general a ambos sin establecer la conducta específica desplegada por cada uno de los investigados, que de acuerdo a las actas de investigación son perfectamente determinables y son distintas para uno y otro”, agregando además, que “es la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), quien en conjunto con otra persona, aborda la unidad de taxi, pero no así quien golpea a la víctima” por lo que no le es imputable el delito de LESIONES INTENCIONALES del artículo 413 del Código Penal y no es dable imputarle la coautoría en tal ilícito. Y que respecto al adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY) “llega al sitio con otras tres personas más, encontrando a la victima fuera del vehículo y amarrada por la adolescente y el mayor de edad”, por lo que no se le puede imputar la COAUTORÍA en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 83 del Código Penal, sino de COMPLICIDAD NO NECESARIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, ya que para el momento de su intervención en el hecho el delito ya se había consumado, la víctima se encontraba sometida, había sido despojada de su bien y se encontraba amarrada por los dos primeros participes.
2.-) Que resulta improcedente la solicitud de detención preventiva formulada por la Vindicta Pública, ya que “no existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización de justicia, ya que como se evidencia de lo actuado, los adolescentes no tiene antecedentes pre delictuales, siendo primario ante este Sistema de Responsabilidad Penal”, además agrega que “en cuanto al adolescente BRANDO PUERTA MENDOZA… su participación se adecúa a la de Complicidad No Necesaria del numeral 3º del Código Penal, que de acuerdo a el sistema procesal especial, no es procedente la Privación de Libertad como sanción, como en consecuencia, no lo son tampoco las medidas preventivas que suprima la libertad del imputado”.
Por último, solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y le sean impuestas a favor de sus defendidos medidas cautelares sustitutivas conforme a lo preceptuado en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así planteadas las cosas por la recurrente, y a los fines de darle respuesta a cada uno de ellos, esta Corte Superior procederá a revisar cada uno de los actos de investigación cursantes en el expediente. A tal efecto, se aprecian los siguientes:
1.-) Acta de Denuncia de fecha 12 de abril de 2015, suscrita por el ciudadano ALÍ WOLFOANG MENDOZA, en la que señala que ese mismo día, siendo las 07:30 de la noche aproximadamente, se encontraba en sus labores de trabajo como taxista en su vehículo MARCA DODGE, MODELO BRISA, COLOR BEIGE, PLACAS AB095VE, AÑO 2007, cuando en la plaza Bolívar diagonal a la Farmacia Farmahorro de la ciudad de Acarigua, un muchacho y una muchacha le solicitan una carrera para Payara, cuando llegan al caserío de Payara le dicen que cruce vía las Majaguas, al pararse el muchacho le saca un arma de fuego y le dice que era un robo, al tratar de forcejear con el muchacho le da con el arma de fuego en la cara, continuó conduciendo el vehículo y al kilómetro le hicieron parar el vehículo, lo bajaron y los dos muchachos lo amarraron, luego llegaron cuatro ciudadanos más y ayudan a estos dos a lanzarlo al canal, luego se fueron en su vehículo, como pudo logró desatarse y salió a la carretera, al ver un vehículo le hizo señas para que se detuviera y era una patrulla de la policía que se para, le comentó lo ocurrido a los funcionarios, y éstos le dijeron que tenían detenido a cinco sujetos masculinos y a una fémina, al acercarse pudo reconocer a los sujetos que le despojaron de su vehículo, y como a doscientos metros estaba el vehículo en una zona boscosa (folio 15 del presente cuaderno).
2.-) Informe Médico expedido por la Dirección Estadal de Salud del Estado Portuguesa, al paciente ALÍ MENDOZA, donde se indica que presenta traumatismo cráneo encefálico leve complicado con hematoma subgaleal frontal derecho y fractura de pared posterior de órbita derecha (folio 16 del presente cuaderno).
3.-) Acta Policial de fecha 12 de abril de 2015, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 Páez, Acarigua, donde indican que en esa misma fecha, siendo las 07:50 de la noche, encontrándose en labores de patrullaje, reciben una llamada que vía el caserío las Majaguas, estaba rodando un vehículo color beige sospechoso, al dirigirse a la dirección indicada, por la carretera 2 vía las Majaguas a la altura de Masatico de la ciudad de Acarigua, observan a unos ciudadanos que se desplazaban a pie, quienes al ver la comisión policial aceleran el paso, le dan la voz de alto y al hacerles la revisión de personas, se le incautó a uno de ellos un arma de fuego tipo chopo. Luego a doscientos metros más adelante observan a un ciudadano en la orilla de la carretera quien se encontraba ensangrentado, al preguntarle lo sucedido les respondió que él era taxista y que unos ciudadanos le acaban de roban su vehículo, señalando las características de dichos sujetos, logrando reconocer a los sujetos aprehendidos como los que minutos antes le habían robado. Seguidamente logran la recuperación del vehículo en cuestión que se encontraba a pocos metros de la detención aparcado en la maleza (folio 17 del presente cuaderno).
4.-) Actas de Instructiva de Cargos levantada en fecha 12 de abril de 2015 a los adolescentes imputados (folios 18 y 19 del presente cuaderno).
5.-) Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectadas en el presente procedimiento (folios 24 y 25 del presente cuaderno).
6.-) Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 13 de abril de 2015 (folio 32 del presente cuaderno).
Del iter procesal arriba referido, observa esta Superior Instancia, que el presente procedimiento se inicia por la detención en flagrancia de la cual fueron objeto los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), en razón de haber participado conjuntamente con otros sujetos mayores de edad, en el robo perpetrado el día 12 de abril de 2015, en el Caserío de Payara vía Las Majaguas, en cuyo hecho le fue despojado al ciudadano ALÍ WOLFOANG MENDOZA bajo amenaza de muerte y agresión física, su vehículo automotor MARCA DODGE, MODELO BRISA, COLOR BEIGE, PLACAS AB095VE, AÑO 2007, para luego amarrarlo y lanzarlo al canal de agua, siendo posteriormente detenidos por funcionarios policiales, lográndose la incautación del arma de fuego empleada en el hecho, recuperándose el vehículo robado.
De lo anterior, se cuenta con el Acta Policial, la denuncia formulada por la víctima y su declaración dada en sala de audiencias, así como con el informe médico practicado a la víctima donde se determina la lesión sufrida por ésta.
Con base a las actas de investigación cursantes en el expediente, y las cuales fueron detalladas en párrafos anteriores, se da por acreditado el primer requisito exigido para imponer cualquier medida de coerción personal, referido al fumus bonis iuris, al verificarse la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, conforme expresamente lo dispone el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra prescrita.
Ahora bien, a los fines de darle respuesta al primer alegato formulado por la recurrente, respecto a la participación de los imputados en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, esta Corte Superior hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, respecto a la presunta participación de la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY) en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se desprende del Acta de Denuncia formulada por la víctima, que es contundente al señalar, que fue un muchacho y una muchacha quienes le solicitaron una carrera para Payara, y al llegar al lugar indicado el muchacho le saca un arma de fuego y le dice que era un robo, al tratar de forcejear con el muchacho le da con el arma de fuego en la cara, al kilómetro le hicieron parar el vehículo, lo bajaron y los dos muchachos lo amarraron. Además, la víctima reconoció en sala de audiencias a la adolescente como la persona, que conjuntamente con otro sujeto mayor de edad, le solicitaron la carrera para luego golpearlo y despojarlo de su vehículo.
En razón de ello, no existe duda en esta fase inicial del proceso, sobre la participación de la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY) en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR que se le atribuye.
En cuanto a la autoría en el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, esta Corte Superior destaca, que si bien la víctima ALÍ WOLFOANG MENDOZA en el acta de denuncia señaló que fue golpeado en la cara con un arma de fuego al momento de forcejear con el sujeto que pretendía robarle su vehículo, se observa, que en su declaración rendida en la sala de audiencias, fue contundente al señalar lo siguiente: “…empecé a forcejear con ellos comenzaron a golpearme y el otro muchacho que andaba con ellos, me golpearon un adulto y estos jóvenes, habían varios, opte por quedarme quieto porque si no me iban a matar… yo después de esto que me golpearon bastantes, estuvo en riesgo mi vida…”.
De tal manera, que la víctima señaló haber sido golpeada por todos los sujetos intervinientes en el hecho, por lo que en el Informe Médico cursante en la presente causa, no solamente se describe el traumatismo craneoencefálico leve sufrido por la víctima, sino también se indican hematomas en la zona frontal derecha y en la órbita derecha; de allí, que en esta fase inicial del proceso la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público y adoptada por la Jueza de Control, referida a la autoría en el delito de LESIONES INTENCIONALES se encuentra ajustada a derecho conforme al artículo 83 del Código Penal, y es perfectamente atribuible no sólo a la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), sino también al adolescente BRANDON DAVID PUERTA MENDOZA, en razón de la concurrencia de varias personas en la ejecución de un hecho punible.
En segundo lugar, respecto a la participación del adolescente BRANDON DAVID PUERTA MENDOZA en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, esta Corte Superior resalta, que la acción típica de este delito consiste en apoderarse de un vehículo automotor despojándoselo a su propietario o poseedor, mediante violencias o amenazas. La doctrina ha señalado, que el delito de ROBO por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida.
Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.
Así las cosas, es importante establecer el momento consumativo del delito de ROBO, siendo éste uno de los puntos más difíciles de la dogmática penal, y estando sujeto a diferentes criterios. Dentro de los cuales se distinguen las teorías de: a) Aprehensión rei (aprehensión de la cosa), según la cual el delito se consuma cuando se toca la cosa; b) Amotio (remoción), se considera consumado el delito cuando la cosa es movida o trasladada del lugar; c) Ablatio se consuma el delito cuando el autor saca la cosa de la esfera patrimonial o de custodia del tenedor; y d) Locupletatio se consuma el delito cuando el agente obtiene provecho de la cosa.
Por lo que, a criterio de esta Alzada el delito de ROBO se consuma, cuando el agente se apodera de la cosa, ésta sale de la esfera de disponibilidad del poseedor o tenedor y entra a la del agente, criterio sostenido en innumerables fallos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha afirmado que el delito de ROBO se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos; basta que el objeto ya haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque lo obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró su fin último que se proponía.
Con base a lo anterior, se debe tener en cuenta que el verbo utilizado por el legislador para describir la conducta prohibida, es la acción de “apoderarse de un vehículo automotor ajeno”; por cuanto este tipo de delito no se perfecciona con las violencias o amenazas proferidas a la víctima, ya que con ello se estaría afectando su libertad individual.
Así las cosas, de las actas de investigación se desprende, que la víctima ALÍ WOLFOANG MENDOZA fue sometida por la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY) y el sujeto mayor de edad, quienes en principio le solicitaron la carrera hasta el Caserío Payara, para luego éstos bajo amenaza de muerte, portando arma de fuego y mediante agresión física, bajarlo del vehículo para amarrarlo. En esa primera acción, hubo afectación de la libertad individual de la víctima.
Posteriormente, cuando estos dos primeros sujetos amarran a la víctima, aparecen cuatro sujetos del monte, que ayudan a lanzarlo al canal de agua, para luego montarse en el vehículo y huir del lugar. En ese preciso momento, en que todos se montan en el vehículo, es cuando se perfecciona el delito de ROBO, ya que ahí es cuando se apoderan del vehículo automotor ajeno, existiendo el despojo efectivo para la víctima de su vehículo, quebrantándose así la norma que subyace al tipo legal contenido en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
De modo pues, la motivación explanada por la Jueza de Control en cuanto a que “todas las personas que participaron en el hecho tenían el dolo o intención de cometer el mismo y participaron en su comisión, llevándolo a cabo y consumando el mismo, es decir, que el adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY) conjuntamente con las demás personas concurre en el momento del apoderamiento del vehículo propiedad de la víctima”, se encuentra ajustada a derecho.
Por lo tanto, al igual que la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), el adolescente BRANDON DAVID PUERTA MENDOZA, también es coautor en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR imputado por la representación fiscal, existiendo en el presente caso, una concurrencia de personas en la ejecución de un mismo hecho punible, conforme lo prevé el artículo 83 del Código Penal; en razón de ello, no le asiste la razón a la defensora pública especializada en su primer alegato. Así se decide.-
De lo anteriormente explanado, se desprende, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes imputados (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY) son los autores de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Además es de destacar, que el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión. De allí, que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención.
De modo pues, la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles (sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007 de la Sala Constitucional).
Así mismo, ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 583 de fecha 20/11/2009: “La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido”.
Con base en lo anterior, con el sólo hecho de que los adolescentes imputados hayan sido aprehendidos en situación de flagrancia por la comisión policial, sean reconocidos por la víctima, y se les haya incautado el arma de fuego empleada, hace surgir la prueba de que esos delitos fueron cometidos por ellos.
En cuanto al tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, es de destacar, que el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé los delitos por los cuales procede la medida de privación de libertad, indicándose entre ellos el delito de ROBO AGRAVADO.
De modo pues, la detención de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY) para asegurar sus comparecencia a la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en el caso de marras, se dio por acreditado el fumus bonis iuris contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: (1) la determinación de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y (2) los fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes imputados han sido autores o partícipes de dichos hechos punibles; así como el periculum in mora referido a la presunción de peligro de fuga por parte de los adolescentes imputados.
Con base en lo anterior, le asiste la razón a la Jueza de Control, quien al decretar la detención para asegurar la comparecencia de los adolescentes imputados a la audiencia preliminar, fundamentó su decisión en lo que expresamente dispone la ley especial que rige la materia; en consecuencia, no le asiste la razón a la defensora pública especializada en su segundo alegato. Así se decide.-
En síntesis, de los argumentos previamente analizados y constatados, esta Instancia Superior considera, que se encuentran ajustados a derecho cada uno de los pronunciamientos dictados por la Jueza de Control para decretar la detención de los imputados para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, siendo dicha detención suficiente y necesaria para garantizar el debido proceso, dada la magnitud del delito imputado. Por lo tanto, en fuerza de las elucidaciones antes señaladas, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada PATRICIA LILIANA FIDHEL GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto a los adolescentes imputados (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY); en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada PATRICIA LILIANA FIDHEL GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto a los adolescentes imputados (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY); SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 14 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, y TERCERO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que se le dé continuidad al proceso.
Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de la Corte Superior de Apelación (Presidenta),

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 263-15
JAR/