REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 23
Causa Nº 265-15
Jueza Ponente: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Recurrente: Defensora Pública, Abogada SIRLEY BARRIOS GARCÍA.
Imputada Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
Representante Fiscal: Abogada LID DILMARY LUCENA, Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Delito: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO.
Víctima: Por identificar.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Sección Adolescente, Extensión Acarigua.
Motivo: Admisión del Recurso de Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de abril de 2015, por la Abogada SIRLEY BARRIOS GARCÍA, actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto a la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), contra la decisión dictada y publicada en fecha 12 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró la aprehensión de la mencionada imputada en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de víctima por identificar, imponiéndosele medida cautelar sustitutiva de conformidad al artículo 582 literal b de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse a la supervisión y vigilancia de su representante legal quien deberá informar sobre su conducta cada cuarenta y cinco (45) días.
En fecha 18 de mayo de 2015, se recibieron las actuaciones, dándosele entrada. En fecha 19 de mayo de 2015, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
Así pues, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, esta Corte Superior observa lo siguiente:
Que el referido recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada SIRLEY BARRIOS GARCÍA, actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto a la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY). Ahora bien, no consta en el presente cuaderno de apelación la correspondiente aceptación de la Defensora Pública a los fines de determinar su legitimidad, recordándose que dicho acto es formal y no puede ser relajado por el Tribunal, conforme expresamente lo dispone el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal; más sin embargo, visto que cursa al folio 44 del presente cuaderno, escrito mediante el cual dicha defensora hace saber al Tribunal que por encontrarse de guardia le corresponde la defensa de la adolescente en cuestión, y dado que ejerció efectivamente su defensa en la audiencia oral de fecha 12 de abril de 2015, es por lo que tácitamente se encuentra cumplido el requisito de legitimidad para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 609 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 64 y 65 del presente cuaderno de apelación, la certificación de los días de audiencias, observándose que desde la fecha en que fue publicada la decisión recurrida (12/04/2015), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (20/04/2015), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 13, 14, 15, 16 y 20 de abril de 2015, dejándose constancia que no hubo audiencia en el Tribunal a quo el día 17 de abril de 2015; por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte Superior, que la recurrente impugna la decisión conforme al artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo correcto es la aplicación del artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de la medida cautelar sustitutiva impuesta a la adolescente imputada, de conformidad al artículo 582 literal b de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse a la supervisión y vigilancia de su representante legal quien deberá informar sobre su conducta cada cuarenta y cinco (45) días.
Al respecto, es de aclarar, que en materia recursiva, no pueden alegarse disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal de manera supletoria, por cuanto la propia ley especial que rige la materia, establece en su artículo 608, los fallos sobre los cuales procede el recurso de apelación.
Así, el referido artículo 608 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indica expresamente en el literal “c”, lo siguiente: “Artículo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:… c) Autoricen la prisión preventiva…”.
Sobre este punto en particular, ha sido criterio suficientemente reiterado por esta Corte Superior, con base a la interpretación extensiva del artículo 608 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la causal contenida en el literal “C” del mencionado artículo, comprende no sólo la prisión preventiva en stricto sensu (Art. 581 LOPNNA), sino que incluye también todas aquellas medidas que comporten restricción a la libertad del procesado, a saber: la detención judicial provisional (Art. 558 y 559 LOPNNA) y las medidas cautelares sustitutivas de ambas (Art. 582 LOPNNA), toda vez que las mismas limitan el derecho constitucional a ser juzgado en libertad.
Es así, que con base a los razonamientos antes expuestos y al criterio sustentado por esta Corte Superior, la decisión impugnada cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de abril de 2015, por la Abogada SIRLEY BARRIOS GARCÍA, actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto a la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), contra la decisión dictada y publicada en fecha 12 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 265-15
SRGS/