REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 102
Vistos los recursos de apelación interpuestos, en fecha 5 de mayo de 2015, por la abogada CARLIANNY BEATRIZ ANZOLA DE RODRIGUEZ (Defensora Pública Auxiliar), en su carácter de defensora del acusado GROSMAR IDALBERTO GOMEZ ARANGUREN, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2015 y publicada en fecha 29 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual CONDENÓ al identificado acusado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÌA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem; y el interpuesto por la abogada LORENA VALDERRAMA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2015 y publicada en fecha 29 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual CONDENÓ al acusado ciudadano ROBERTO ANTONIO CAMARA GOMES, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÌA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en su condición de COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 84.1 eiusdem, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
En fecha 13 de mayo de 2015, se recibieron las actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 14 de noviembre de 2013, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia al Juez de Apelación Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la misma.
Realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
A. Que el primer recurso fue interpuesto por la Defensora Pública abogada CARLIANNY BEATRIZ ANZOLA DE RODRIGUEZ, en su carácter de defensora del acusado GROSMAR IDALBERTO GOMEZ ARANGUREN. En tanto que, la abogada LORENA VALDERRAMA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, impugna la decisión mediante la cual se CONDENÓ al acusado ciudadano ROBERTO ANTONIO CAMARA GOMES, de lo que se infiere que las recurrentes se encuentran legitimadas para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la certificación de los días de audiencias cursante a los folios 43 y 44 de la Pieza Nº 7 de la causa, que desde la fecha en que fue publicada la decisión (29 de abril de 2015), hasta la fecha en que se formularon los recursos de apelación (5 de mayo de 2015), transcurrieron tres (3) días hábiles, a saber: 30 de abril; y 4 y 5 de mayo de 2015, respectivamente; lo que evidencia que los recursos de apelación de sentencia definitiva fueron presentados dentro del lapso establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.
Que en cuanto a la recurribilidad de la sentencia definitiva, se observa:
a) Que el recurso interpuesto por la Defensora Pública abogada CARLIANNY BEATRIZ ANZOLA DE RODRIGUEZ, en su carácter de defensora del acusado GROSMAR IDALBERTO GOMEZ ARANGUREN, se interpone en base a los numerales 2 y 3 del artículo 109 (hoy) 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, por falta de motivación y quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión; por lo tanto, cumple con el requisito de recurribilidad. Y así se declara.
b) Que el recurso interpuesto por la abogada LORENA VALDERRAMA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la decisión mediante la cual se CONDENÓ al acusado ciudadano ROBERTO ANTONIO CAMARA GOMES, a CINCO (5) AÑOS DE PRISION, se interpone con base en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, contradicción en la motivación y violación de la ley, por errónea aplicación.
Ahora bien, por cuanto las causales invocadas erróneamente por la representación fiscal, se subsumen en los numerales 2 y 4 del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Corte de Apelaciones, observa que, el principio de la tutela judicial efectiva garantiza, no sólo el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, sino que además conlleva la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación. Que en este sentido, la Sala Constitucional, ha dicho:
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 constitucional es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.
La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.
Dichos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse determinados formalismos que establecen que, ciertas consecuencias, no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.
Tales exigencias formales, que cumplen, por lo general, un cometido eminente en la ordenación del proceso, deben interpretarse en el sentido más favorable para su efectividad, tratando que no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso, y sólo deben causar la grave consecuencia de la inadmisión del recurso o de la petición cuando no sean perfectamente observadas por el recurrente.
Esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo 257 constitucional que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Sala Constitucional, sentencia N° 1142 de fecha 9 de junio de 2005)
En consecuencia, con base a tal criterio jurisprudencial del máximo intérprete de la Constitución Nacional, esta Corte de Apelaciones, declara que el recurso de apelación cumple con el requisito de recurribilidad. Y así se declara.
No obstante lo anterior, hace un llamado de atención a la abogada LORENA VALDERRAMA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que sea más cuidadosa en la utilización de las normas legales que invoque en sus recursos; máxime que son las herramientas que día a día manejamos los operadores de justicia.
En razón de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, admite a trámite los recursos de apelación interpuestos, y, fija la celebración de la audiencia oral para la vista del mismo, de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITEN los recursos de apelación en fecha 5 de mayo de 2015, por la abogada CARLIANNY BEATRIZ ANZOLA DE RODRIGUEZ (Defensora Pública Auxiliar), en su carácter de defensora del acusado GROSMAR IDALBERTO GOMEZ ARANGUREN, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2015 y publicada en fecha 29 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual CONDENÓ al identificado acusado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÌA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem; y el interpuesto por la abogada LORENA VALDERRAMA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2015 y publicada en fecha 29 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual CONDENÓ al acusado ciudadano ROBERTO ANTONIO CAMARA GOMES, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÌA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en su condición de COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 84.1 eiusdem, SEGUNDO: Se fija la correspondiente audiencia oral a las nueve (09:00) horas de la mañana, del QUINTO (5°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes, ello de conformidad con el artículo 114 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Déjese copia, regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidente),
SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ.
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 6430-15.