REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ACCIDENTAL

Nº 05

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de marzo de 2015, por los Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ y DOUGLAS JAVIER PANZA, en sus condiciones de Defensores Privados del acusado JOSÉ HONORIO FLORES MICHELENA, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 19 de diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 10 de abril de 2015 se les dio la respectiva entrada. En fecha 13 de abril de 2015 se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ; quien por escrito de esa misma fecha, hizo saber que se encontraba inhibida de conocer de la presente causa, en virtud de que en fecha 15 de octubre de 2013, le fue declarada con lugar su inhibición.
En fecha 27 de abril de 2015, se constituyó la Sala Accidental para conocer de la presente causa, integrada por los Abogados SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ (Presidenta), JOEL ANTONIO RIVERO y ZORAIDA GRATEROL DE URBINA; correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Por auto de esa misma fecha, se acordó la continuación de la causa, al tercer (3º) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes.
Ahora bien, el último de los notificados es el acusado JOSÉ HONORIO FLORES MICHELENA, quien el día 15 de mayo de 2015, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de Guanare, se dio por notificado de la constitución de la Sala Accidental y de la orden de continuación de la causa al tercer día hábil siguiente a la notificación de la última de las partes.
Habiendo transcurrido tres (03) días hábiles, a saber: 18, 19 y 20 de mayo de 2015; y realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por los Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ y DOUGLAS JAVIER PANZA, en sus condiciones de Defensores Privados del acusado JOSÉ HONORIO FLORES MICHELENA, de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias, de fecha 9 de abril de 2015, cursante al folio 89 del Cuaderno de Apelación, que desde “El día 27-02-15 fecha en la cual quedo (sic) notificado el Defensor Privado Abg. José Ángel Áñez del auto de fecha 19-12 -14: hasta el día 04-03-2015 fecha en que se interpuso el recurso de apelación contra dicho auto (…) transcurrieron tres (3) días hábiles siendo estos los días: 02. 03 y 04 del mes de Marzo de 2015” ; por lo que el medio de impugnación fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, se observa, que los recurrentes impugnan la decisión de la Jueza de Juicio Nº 1, mediante el cual declaró SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, con base en la causal establecida en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación a la impugnabilidad de estas decisiones, la Sala Constitucional, ha expresado:

“Al respecto, se observa que en nuestro ordenamiento rige el principio de la doble instancia, de tal forma que la apelación constituye el recurso ordinario para someter el conocimiento de una controversia al juez superior; sin embargo, en determinados casos el legislador niega expresamente la posibilidad de ejercer el recurso in commento, con lo cual establece que el acto no sea susceptible de impugnación. En este sentido, el artículo 264 (hoy 250) del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (Subrayado añadido).

De acuerdo con la norma anterior, no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad; ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez, sin limitación alguna.

No obstante, la disposición in commento contempla el supuesto en que se solicite la revisión de la medida de privación preventiva de libertad en el curso de un proceso que se ha tramitado conforme a las previsiones legales y, por tanto, no ha excedido el lapso que normalmente debe durar el proceso penal, lo cual implica que la antedicha medida cautelar se encuentra aún dentro de los límites establecidos. Si por el contrario, la privación de la libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos (2) años, y sin embargo el juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 (hoy 250) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto; y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capítulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción personal.”

En consecuencia, en aplicación de la anterior doctrina, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSE ANGEL AÑEZ y DOUGLAS JAVIER PANZA, en su condiciones de Defensores Privados del acusado JOSÉ HONORIO FLORES MICHELENA, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 19 de diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
(PONENTE)

El Secretario,



RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-


El Secretario.-
Exp.-6394-15
JAR/.