REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 104

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de marzo de 2015, por el Abogado ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA, en su condición de Defensor Privado del imputado LUIS MIGUEL MENDOZA TORRES, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 23 de marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua, mediante la cual calificó la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ciudadano RODULFO OLIVERO y el ESTADO VENEZOLANO, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 22 de mayo de 2015 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 25 de mayo de 2015, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA, en su condición de Defensor Privado del imputado LUIS MIGUEL MENDOZA TORRES, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 71 y 72 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, observándose que desde la fecha en que se publicó el fallo impugnado (23/03/2015), hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (30/03/2015), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 24, 25, 26, 27 y 30 de marzo de 2015; por lo que el recurso de apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa de la certificación de los días de audiencias, que desde la fecha en que fue emplazado el representante fiscal (09/04/2015) según resulta de la boleta cursante al folio 62, hasta la fecha de su interposición (14/04/2015), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 10, 13 y 14 de abril de 2015; por lo que fue interpuesto dentro del lapso de ley establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, el recurrente fundamenta su recurso en la parte in fine del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse declarado sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento de entrega vigilada sin autorización judicial; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de marzo de 2015, por el Abogado ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA, en su condición de Defensor Privado del imputado LUIS MIGUEL MENDOZA TORRES, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 23 de marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua, mediante la cual calificó la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ciudadano RODULFO OLIVERO y el ESTADO VENEZOLANO, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 6440-15. El Secretario.-
SRGS/.-