REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 20
Causa Nº 260-15
Jueza Ponente: Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.
Recurrente: Defensora Pública, Abogada Sirley Barrios García.
Imputado Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)
Representante Fiscal: Abogado Carlos José Colina Torres Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Delitos: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA.
Víctima: Nelida Torrelles y El Orden Público
Motivo: Apelación de Auto.



Por escrito de fecha 31 de Marzo del 2015, la Abogada SIRLEY BARRIOS GARCIA, actuando con su carácter de Defensora Pública del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 29 de Marzo del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, mediante la cual se le impuso al mencionado adolescente la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; cometido en perjuicio de la ciudadana Nélida Torrelles y El Orden Público.

En fecha 24 de abril del 2015, se recibieron las actuaciones, dándosele entrada. En fecha 27 de abril del 2015, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente. Se deja constancia, que en fecha 28 de abril del 2015, en la Alzada no hubo audiencia. y en fecha 04 de Mayo del 2015 se emitió el respectivo auto de admisión del Recurso de Apelación por no incurrir en las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 29 de Marzo del 2015, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Acarigua, el Abogado CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó formalmente al imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por ser autor o partícipe de hecho delictivo, el cual señalo de la siguiente forma:

“El Ministerio Público hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:

….. Según oficio de fecha 28 de Marzo del presente año, emanado de la Policía de Agua Blanca del que se desprende lo siguiente: Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de notificarle mediante la presente comunicación que a partir de la presente fecha quedara recluido en la Sede de Este Comando en Calidad de Deposito y a la Orden de esa representación fiscal a su digno cargo el Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), (…) y en las instalaciones del Retén Policial del CCP. N°.2 ACARIGUA, en calidad de depósito a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico a cargo del Abg. Hahkell Escalona, el ciudadano: LUIS FERNANDO AGUILAR ORTEGA, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 24.653.622, FECHA DE NACIMIENTO 16/01/1.995, DE 20 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, GRADO DE INSTRUCCIÓN 1ER AÑO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR BARRIO VENEZUELA CALLE 7 CASA SIN NUMERO MUNICIPIO AGUA BLANCA EDO. PORTUGUESA, HIJO DE LA CIUDADANA MARÍA ORTEGA (y). Por Encontrarse involucrados en uno de los hechos que se les investiga por uno de los delitos previsto en el CODIGO PENAL (CONTRA LAS PERSONAS), El arma incautada al Adolescente para efectos legales queda descrita como evidencia física con las siguientes características: UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA (CHOPO). CAÑON CORTO, EMPUÑADURA Y CACHA DE GOMA COLOR NEGRO, ADAPTADO A CALIBRE 7,62 MILIMETROS, CON UN CARTUCHO EN EL AREA DE APROVISIONAMIENTO SIN PERCUTIR. Y UN CARTUCHO DEL MISMO EN LA MANO IZQUIERDA SIN PERCUTIR, AL CIUDADANO SE LE INCAUTA EN LA MANO DERECHA UN ANILLO DE COLOR AMARILLO Y UN ANILLO DE COLOR PLATEADO Así mismo se remiten al C.I.C.P.C los detenidos para que le sea realizado el respectivo Registro y Reseña policial...”.


II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 29 de Marzo del 2015, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, le impuso al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“…omissis…

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:

1.-Que según se desprende de las actas procesales, específicamente del acta policial de fecha 28-03-2015, IDENTIDAD OMITIDA, fueron aprehendidos El día de Hoy Sábado 28 de Marzo del año en curso, siendo aproximadamente las 11:35 horas de la mañana llevándose a cabo el patrullaje preventivo, específicamente, por los sectores que corresponden a la Brigada de patrullaje y vigilancia en este municipio, nos desplazamos a bordo de las Unidades Moto DR 650 y KAWASAKI KLR 650, por el sector Los Apamates, cuando una ciudadana nos hace señas para que nos detengamos, al momento de estacionar las motos la Ciudadana nos señala a dos ciudadanos que se desplazaban a pie y nos manifiesta que los mismos bajo amenazas de muerte someten a su hija de 11 años y los mismos le roban dos anillos de Oro y uno de plaza, una vez obtenida la información procedemos a darle alcance a los dos ciudadanos y procedemos a darle la voz de alto no sin antes identificándonos como autoridad del cuerpo de policía del estado Portuguesa, procedemos a detener las unidades moto, una vez detenidas las motos descendemos de las mismas y le solicitamos a los ciudadanos que si tenían oculto entre sus pertenencias o adheridos a su cuerpo alguna sustancia y objeto de interés criminalistico por lo que de ser cierto procediera a mostrarlo, responden no portar nada, se le indica que para dar fe de la respuesta recibida se le aplicaría una inspección de personas amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal la cual es realizada por el Oficial Nabea. De la inspección a uno de los ciudadanos el cual era de tez morena, cabello negro, delgado, un poco alto y vestía suéter verde, short negro y chancletas negras se le incauta en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego de fabricación rudimentaria y en la mano izquierda un proyectil calibre 7,62 Milímetros en ese momento este ciudadano manifiesta ser un adolescente y al otro ciudadano el cual es de tez morena, cabello negro, acuerpado un poco alto, con una cicatriz en el hombro izquierdo y vestía franela multicolor y un short color negro y verde se le incauta de la mano derecha dos anillos uno de color amarillo y el otro color plateado los cuales presumimos eran propiedad de la Ciudadana que nos informó sobre el robo, es por ello que en vista de estar en presencia de un hecho punible y delito flagrante conforme al artículo 234 de dicho código, se le impone al Adolescente del Artículos 541 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente y al ciudadano de sus derechos constitucionales amparados en el artículo 127 del código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de dar inicio a la investigación correspondiente, se realiza su identificación plena por la información aportada ya que manifiesta no poseer cedula de identidad, Siendo identificado: el Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), (…) Y DEL CIUDADANO ALBERTO ROJAS (V) y el ciudadano: LUIS FERNANDO AGUILAR ORTEGA, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 24.653.622, FECHA DE NACIMIENTO 16/01/1.995, DE 20 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, GRADO DE INSTRUCCIÓN 1ER AÑO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR BARRIO VENEZUELA CALLE 7 CASA SIN NUMERO MUNICIPIO AGUA BLANCA EDO. PORTUGUESA, HIJO DE LA CIUDADANA MARÍA ORTEGA (V). Se procede al traslado de los detenidos a bordo de las unidades moto hasta el Centro de Coordinación Policial Nro. 05, al llegar a la Coordinación de Investigaciones, la denunciante logre reconocer a los detenidos a quien identifico al ciudadano con las siguientes características tez morena cabello negro, delgado, un poco alto y vestía suéter verde con el número 95 de color amarillo en la parte izquierda del pecho, short negro y chancletas de color negro como la persona que apunta con un arma de fuego a su hija de 11 años y al ciudadano con las siguientes características de tez morena cabello negro, acuerpado, un poco alto, una cicatriz en el hombro izquierdo y vestía franela blanca con franjas rojo, verde, amarillo y short negro con verde lo identifica como la persona que le quita los anillos, de igual forma al ver los anillos los identifica como de su propiedad. Es en ese momento que se instruyen las demás actas correspondientes, se notifica al Fiscal Tercero con Competencia en Delitos Comunes del Ministerio Publico Abg. Hahkell Escalona y al Fiscal quinto con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Publico Abg. Carlos Colina vía telefónica acerca de las actuaciones realizadas y a nuestros jefes naturales, quedando a las órdenes de ese despacho fiscal lo concerniente al procedimiento, se incauta por parte del oficial (CPEP) Nabea Carlos las evidencias relacionadas UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA (CHOPO). CAÑON CORTO, EMPUÑADURA Y CACHA DE GOMA COLOR NEGRO, ADAPTADO A CALIBRE 7,62 MILIMETROS, COLOR NEGRO, ADAPTADO A CALIBRE 7,62 MILIMETROS, CON UN CARTUCHO EN EL AREA DE APROVISIONAMIENTO SIN PERCUTIR. Y UN CARTUCHO DEL MISMO EN LA MANO IZQUIERDA SIN PERCUTIR, AL CIUDADANO SE LE INCAUTA EN LA MANO DERECHA UN ANILLO DE COLOR AMARILLO Y UN ANILLO DE COLOR PLATEADO, UNA PRENDA DE VESTIR TIPO SUETER DE COLOR VERDE, TIMBRADO FRONTAL, MARCA LOKUAS. UN SHORT TIPO BERMUDA DE COLOR NEGRO, MARCA QUIKSOLVER, UN PAR DE CHANCLETAS COLOR NEGRO, UN SHORT TIPO DEPORTIVO DE COLOR NEGRO Y VERDE, MARCA ADIDAS, UNA PRENDA DE VESTIR TIPO FRANELILLA MULTICOLOR, TIMBRADO FRONTAL, SIN MARCA VISIBLE, las cuales se entregan en la oficina de procesamiento policial con su cadena de custodia, posteriormente será remitido al Ciudadano para el recinto policial del Centro de Coordinación Policial N° 2 de Acarigua donde permanecerá en calidad de depósito a la orden del despacho fiscal tercera del Ministerio Publico y el adolescente en la Sede de Este Comando en Calidad de Deposito y a la Orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Finalmente se remiten las actuaciones efectuadas al Ministerio Publico dando de esta forma cumplimiento al artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, ES TODO.

3.- (sic) Que de las actas procesales se desprende que los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) fueron aprehendidos en flagrancia, por cuanto los mencionado adolescente, son aprehendidos e identificados en plena comisión del hecho y con el delito de Robo Agravado ya consumado, es lo que en doctrina se conoce como flagrancia Real, lo que significa que la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación de los autores del mismo, por cuanto en el presente caso las circunstancias mismas de la aprehensión de los mencionados adolescentes aportan un numero apreciable de evidencias de diversa índole a la investigación con suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el mencionado adolescente ha participado en el hecho, ya que fueron aprehendidos Se procede al traslado de los detenidos a bordo de las unidades moto hasta el Centro de Coordinación Policial Nro. 05, al llegar a la Coordinación de Investigaciones, la denunciante logre reconocer a los detenidos a quien identifico al ciudadano con las siguientes características tez morena cabello negro, delgado, un poco alto y vestía suéter verde con el número 95 de color amarillo en la parte izquierda del pecho, short negro y chancletas de color negro como la persona que apunta con un arma de fuego a su hija de 11 años y al ciudadano con las siguientes características de tez morena cabello negro, acuerpado, un poco alto, una cicatriz en el hombro izquierdo y vestía franela blanca con franjas rojo, verde, amarillo y short negro con verde lo identifica como la persona que le quita los anillos, de igual forma al ver los anillos los identifica como de su propiedad. Es en ese momento que se instruyen las demás actas correspondientes, se notifica al Fiscal Tercero con Competencia en Delitos Comunes del Ministerio Publico Abg. Hahkell Escalona y al Fiscal quinto con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Publico Abg. Carlos Colina vía telefónica acerca de las actuaciones realizadas y a nuestros jefes naturales, quedando a las órdenes de ese despacho fiscal lo concerniente al procedimiento, se incauta por parte del oficial (CPEP) Nabea Carlos las evidencias relacionadas UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA (CHOPO). CAÑON CORTO, EMPUÑADURA Y CACHA DE GOMA COLOR NEGRO, ADAPTADO A CALIBRE 7,62 MILIMETROS, COLOR NEGRO, ADAPTADO A CALIBRE 7,62 MILIMETROS, CON UN CARTUCHO EN EL AREA DE APROVISIONAMIENTO SIN PERCUTIR. Y UN CARTUCHO DEL MISMO EN LA MANO IZQUIERDA SIN PERCUTIR, AL CIUDADANO SE LE INCAUTA EN LA MANO DERECHA UN ANILLO DE COLOR AMARILLO Y UN ANILLO DE COLOR PLATEADO, UNA PRENDA DE VESTIR TIPO SUETER DE COLOR VERDE, TIMBRADO FRONTAL, MARCA LOKUAS. UN SHORT TIPO BERMUDA DE COLOR NEGRO, MARCA QUIKSOLVER, UN PAR DE CHANCLETAS COLOR NEGRO, UN SHORT TIPO DEPORTIVO DE COLOR NEGRO Y VERDE, MARCA ADIDAS, UNA PRENDA DE VESTIR TIPO FRANELILLA MULTICOLOR, TIMBRADO FRONTAL, SIN MARCA VISIBLE, las cuales se entregan en la oficina de procesamiento policial con su cadena de custodia, posteriormente será remitido al Ciudadano para el recinto policial del Centro de Coordinación Policial N° 2 de Acarigua donde permanecerá en calidad de depósito a la orden del despacho fiscal tercera del Ministerio Publico y el adolescente en la Sede de Este Comando en Calidad de Deposito y a la Orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. tal como se presentan las circunstancias de la aprehensión de los mencionados adolescentes esta se produjo en una situación de flagrancia, tal como lo establece el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir la participación de los mencionados adolescentes en la comisión de un hecho ilícito, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS específicamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana NELIDA TORRELLES y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplidos los supuestos contenidos en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia bajo las previsiones de la citada norma legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°05 de Agua Blanca , Estado Portuguesa, siendo que de las circunstancias de la aprehensión se presume la participación del mencionado adolescente en el hecho ilícito que investiga el Ministerio Público, por cuanto el mencionado adolescente fueron aprehendidos e identificados en plena comisión del hecho y con el delito de Robo Agravado ya consumado, es lo que en doctrina se conoce como flagrancia Real, lo que significa que la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación de los autores del mismo, todo ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal, por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación decreta procedente que se continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

En consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que existen suficientes elementos de convicción y considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto uno de los delitos que se le imputan como lo es el delito de CONTRA LAS PERSONAS específicamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana NELIDA TORRELLES y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO es uno de los delitos previstos en el articulo 628 de la citada Ley, como un delito grave que merece privación de libertad como sanción considerando y que reviste graves características, es un delito plurionfesivo, que no solamente violentan el derecho a la propiedad, sino también el derecho a la Libertad Individual, a la integridad física y el derecho a la vida, tomando en cuenta que la victima vió amenazada su vida con un arma blanca aunado a ello la adolescente trata de huir al momento de ser perseguida por la autoridad policial, considerando la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso se presume razonablemente la evasión del proceso, es por lo que este Tribunal DECRETA la detención del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), conforme a lo establecido en el artículo 559 ejusdem (sic).

IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

A los fines de determinar la procedencia de la detención de los adolescentes para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido, el cual está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente a los adolescentes imputados, así como un inminente peligro de fuga por parte de los adolescentes por cuanto como ya se indicó el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana NELIDA TORRELLES que se les imputa a los adolescentes es de los delitos mas graves que prevé como sanción la Privativa de Libertad, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, así mismo peligro grave para la victima que vio amenazada su vida con un arma blanca, aunado a ello quien juzga observa que el adolescente no tiene contención familiar, porque no están presentes en la sala de audiencias la madre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA éste es reincidente ante este Sistema Penal, en virtud de que de la revisión del Sistema Juris 2000 se evidencia que cursa causa penal en su contra signada con el número Nº PP11-D-2012-000495, del tribunal de ejecución, y la causa Nº PP11-D-2014-000067, de tribunal de control Nº 01. por lo que se acuerda imponer a los identificados adolescentes, la Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia de los mismos a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los identificados adolescentes.

Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar los mencionados adolescentes en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción que obran en su contra, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia el ingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, donde quedarán recluidos a la orden de este Tribunal, previo a este ingreso se acuerda que los mencionado adolescente sean trasladados a un centro asistencial a fin de recibir valoración médica para constatar el estado de salud de los mismos al momento de sus ingresos a las referidas Entidades de Atención y así mismo que sean presentados sus documentos de identidad y en caso de no poseerlos, dichos adolescentes sean trasladados al Sistema Autónomo de Identificación Migración y Extranjería- SAIME, para la obtención del mismo.

V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN

Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia conforme a las previsiones establecidas en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud de que los adolescentes plenamente identificados en autos, fueron aprehendidos en flagrancia, puesto que se desprende de las actas procesales que los mencionado adolescente, son aprehendidos e identificados en plena comisión del hecho y con el delito de Robo Agravado ya consumado, es lo que en doctrina se conoce como flagrancia Real, lo que significa que la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación de los autores del mismo, por cuanto en el presente caso las circunstancias mismas de la aprehensión de los mencionados adolescentes aportan un numero apreciable de evidencias de diversa índole a la investigación con suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los mencionados adolescentes han participado en el hecho, ya que fueron aprehendidos.
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara la detención flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA . 2) Acuerda continuar con la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación jurídica hecha por la representación Fiscal de los hechos cometidos por el prenombrado adolescente, como ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano NELIDA TORRELLES y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. 4) Se le impone en este acto al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la DETENCION PREVENTIVA, la detención preventiva de libertad. 5) Se acuerda el ingreso del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) a la entidad de atención Acarigua I, y previo al ingreso a la entidad se ordena el traslado del adolescente al AMBULATORIO ADARIGUA a los fines de valoración médica, los funcionarios deberán presentar al adolescente en la entidad de atención junto con su cedula de identidad, de no poseer dicha documentación deberá ser trasladado al SAIME a los fines de la obtención del mencionado documento de identidad. Asimismo se le solicita información al Consejo de Protección del Municipio Agua Blanca, que informe si el adolescente ha sido maltratado, mientras ha estado recluido en los calabozos de la comisaría de Agua Blanca. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa.
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducent…”


III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada SIRLEY GARCIA TORRES, actuando con el carácter de Defensora Pública del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso Recurso de Apelación en los siguientes términos:

“...omissis…
PRIMERA DENUNCIA
DE LA DETENCIÓN ACORDADA.

De conformidad a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 5, denuncio la decisión que declaró la procedencia de la medida cautelar
La recurrida para resolver sobre la petición del Ministerio Publico de acordar la DETENCIÓN DEL ADOLESCENTE PARA GARANTIZAR SU COMPARECENCIA A LA AUDENCIA PRELIMINAR, estableció entre otras cosas lo siguiente:
"...tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por el adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir la participación de los mencionados adolescentes en la comisión de un hecho ilícito, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS específicamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana NELIDA TORRELLES y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 112 de la Ley Contra(sic) el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplidos los supuestos contenidos en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en aprehensión en flagrancia bajo las previsiones de la norma legal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 05 de Agua Blanca, Estado Portuguesa, siendo que de las circunstancias de la aprehensión se presume la participación del mencionado adolescente en el hecho ilícito que investiga el Ministerio Público, por cuanto el mencionado adolescente fueron aprehendidos e identificados en plena comisión del hecho y con el delito de Robo Agravado ya consumado, es lo que en doctrina se conoce como flagrancia Real, lo que significa que la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación de los autores del mismo, todo ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal, por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites, de la investigación decreta procedente que se continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

Como se observa, no se da suministro suficiente del por qué de su conclusión, es decir, se observa palmariamente, que no existe motivación suficiente, al no cumplir con uno de sus cometidos, vale decir, ser completa que al decir del tratadista argentino Fernando de la Rúa comprende entre otros a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión.
Además, la privación de la libertad en los actuales momentos se erige como una verdadera excepción al principio de libertad. Así la libertad es un derecho inviolable, por lo que sólo es admisible su limitación en forma excepcional, en virtud de ello nuestro legislador ha establecido una serie de principios de obligatorio cumplimiento, tales como: La afirmación de la libertad, interpretación restrictiva, finalidad garantizadora, de aseguramiento o instrumental de la privación, la proporcionalidad, temporalidad y la provisionalidad.
Así que el proceso penal debe ser una vía para garantizar en concreto todo los
derechos de los sujetos que intervienen en ella. El imputado es uno de esos sujetos quizás el que necesita de mayor tutela, porque es aquel contra el cual la ley autoriza el ejercicio del poder penal, es el débil jurídico.
De allí tenemos que:
1.- La Jibertad del imputado dentro del proceso es un derecho fundamental.
2.- La privación judicial preventiva de libertad es marcadamente excepcional, "dado que está condicionada a que las medidas sustitutivas de libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso".

La prisión preventiva solo es procedente cuando concurre lo que doctrina se conoce como el fomus boni iuris y el periculum in mora.

EL artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente establece cuales son los presupuestos que haría procedente la medida.

1.- riesgo de que el adolescente evadirá el proceso
2.- temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
3.- peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.

La aplicación de la detención está sujeta a que concurran los tres requisitos de procedencia, siendo necesario analizar cada uno de ellos para acordar la misma.

En el caso que nos ocupa no existe la presunción razonable del peligro de fuga o
de obstaculización de justicia, ni tales circunstancias fueron aludidas y acreditadas
por el Ministerio Público y suficientemente consideradas por la recurrida.
Así las cosas, por una parte, no estaban dados los extremos legales para decretar
dicha medida, y por la otra, no se desprende del texto de la recurrida suministro
suficiente de fundamentos que motiven el por qué de la decisión, vale decir,
del por qué concurrían cada uno de los referidos presupuestos y era
procedente acordar medida tan gravosa como lo es la DETENCION DEL ADOLESCENTE PARA GARANTIZAR SU COMPARECENCIA a la audiencia preliminar, cuando dicha comparecencencia (sic) era posible garantizarla con medidas cautelares menos gravosas como las previstas en el el (sic) articulo 582 de la citada Ley.

PETITORIO

Por las razones antes expuestas, con el debido respeto, solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación…”…”


IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte, los representantes del Ministerio Público dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto, del siguiente modo:

“…omissis…

Estando dentro del término previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN propuesto contra Resolución Judicial dictada en fecha 22 de Enero de 2015, por el Tribunal de Control Nro. 01, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por la defensora pública abogada SIRLEY BARRIOS GARCÍA, en autos suficientemente mencionada e identificado, en la causa penal N° PP11-D-2015-000133, nomenclatura de ese Tribunal, a tal efecto indico:
La Defensa Pública indica como PRIMERA DENUNCIA de su apelación: "La Defensa Pública indica como SEGUNDA DENUNCIA de su apelación: "... DE LA DETENCIÓN ACORDADA..." de conformidad a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 5, denuncio la decisión que declaró la procedencia de la medida cautelar".
Alegando entre otras cosas que, para el presente caso no hay concurrencia de los requisitos necesarios para que proceda la PRISIÓN PREVENTIVA, como lo menciona en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando la defensa pública que en el caso que nos ocupa no están dados los extremos para decretar la medida impuesta.
Ciudadanos Jueces de la Honorable Corte de Apelaciones, la recurrente hace mención que el fomus boni iuris y el peliculum in mora no están acreditados suficientemente, a continuación reproduzco el contenido de la norma citada por la defensa:
Artículo 581. Prisión preventiva como medida cautelar
En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley...".

El delito imputado en la audiencia oral de presentación celebrada en fecha 29 de Marzo de 2015, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, aunado a lo expuesto por la víctima configura el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, hechos ocurridos en fecha 28 de marzo de 2015, donde la víctima se encontraba en su vivienda y siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana, y se introducen dos sujetos y uno de ellos amarra a la hija de la víctima y la amenaza de muerte colocándole un arma de fuego en la cabeza, mientras el otro sujeto le solicitaba que le entregase sus prendas de valor, por lo que la víctima le hace entrega de dos anillos de oro y uno de plata, para luego huir del lugar, siendo aprehendidos a escasos metros de lugar con las prendas despojadas a la víctima y al adolescente le fue encontrado un arma de fuego al momento de su aprehensión y que los mismos fueron reconocidos por la víctima.

Al analizar cada uno de los literales del anterior artículo en lo que respecta al literal "a", el adolescente no se encuentra sujeto a ningún tipo de control social igualmente es evidente que no respeta la autoridad de sus representantes legales en virtud que al momento de cometer el hecho punible se encontraba con una persona adulta de la cual no es de su núcleo familiar, igualmente al estar imputado por uno de los delitos graves que contempla la ley especial que rige la materia de adolescentes, el temor a poder ser sancionado con la máxima sanción como lo sería la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, nace la posibilidad que el imputado evada el proceso. El literal "b", Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, el cual se puede materializar a través de amenazas a la víctima y por último, el literal "c", Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo, como se puede evidenciar el hecho ocurre en la vivienda de la víctima, donde pueden ser ubicada, igualmente fue amenazada su hija de once años de edad de muerte por parte del adolescente autor del hecho.

Al estar demostrado su participación ya que la víctima señala directamente al adolescente imputado, así mismo como la magnitud del daño causado y en el cual la integridad física de la víctima vio amenaza por un arma de fuego, de igual manera Jueces el artículo 458 contempla en su Parágrafo único aparte lo siguiente:
(…)
De la misma manera el artículo 628 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su parágrafo segundo literal a, contempla dentro del catalogo de delitos en los cuales procede la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, el delito de ROBO AGRAVADO, hasta por el lapso de cinco años, en vista de que el adolescente imputado para la presente fecha cuenta con la edad de 15 años, perfectamente aplicable ya que se encuentra en la clasificación del segundo grupo etario.
Así mismo ciudadanos Jueces, es necesario hacer una revisión de los elementos que cursan en las actas procesales, las cuales se mencionan a continuación:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 28 de Marzo de 2015, realizada por la ciudadana NELIDA NEREIDA TORREYES COLMENARES, en la que la víctima señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos y quien reconoce al adolescente imputado como la persona que apunta a su hija para amenazarla de muerte y para despojarla de sus pertenencias, así mismo se percata de la aprehensión del adolescente y su acompañante a quienes señala como los autores del hecho.
SEGUNDO: Con el Acta Policial de fecha 28 de Marzo del 2015, suscrita por los funcionarios policiales OFICIAL (CPEP) CARLOS NABEA titular de la cédula de identidad N° V-19.052.533, OFICIAL (CPEP) ANTONIO TUA titular de la cédula de identidad N° V- 16.966.383, OFICIAL (CPEP) NELSON FERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° V- 19.956.488, OFICIAL (CPEP) DÍAZ WILMER titular de la cédula de identidad N° V- 17.003.630, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 5, Municipio Agua Blanca, estado Portuguesa, quienes son los funcionarios actuantes en la presente investigación, dejando constancia de la manera como se produce la aprehensión del adolescente, y la recuperación de las prendas despojadas a la víctima así como la incautación del arma de fuego al adolescente acusado.
TERCERO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnica N° 9700-058-160, de fecha 30 Marzo del año 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE SANDINO RODRÍGUEZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, en la que se puede apreciar la vestimenta que portaba el adolescente acusado al momento de su aprehensión, la cual presenta las mismas características que manifiesta la víctima que portaban los autores del hecho.
CUARTO: Con la Experticia de Avaluó Real N° 9700-058-488, de fecha 30 de Marzo de 2015, suscrita por el DETECTIVE SANDINO RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, en la que se puede apreciar las características y valor comercial de las prendas despojadas a la víctima y recuperados al momento de la aprehensión del adolescente acusado.
QUINTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico Nro. 9700-058-BIC-619, de fecha 30 de Marzo de 2015, suscrita por el funcionario JESÚS FLORES, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, se puede apreciar las características del arma de fuego que le fue incautado al adolescente acusado al momento de su aprehensión.
Pues con este conjuntos de elementos los cuales perfectamente son legalmente recabados durante la fase de investigación, hacen nacer en la persona que suscribe elementos serios de convicción para solicitar al Juez A quo, la medida establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en cual establece lo siguiente:
(…)
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal considera totalmente ajustada a derecho la decisión emanada por el Tribunal de Control Nro. 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual impuso al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de la medida la Medida Cautelar del artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana NELIDA NEREIDA TORREYES COLMENARES, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 112 y artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y pido que la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa y sea RATIFICADA la decisión apelada por la recurrente. Queda así contestada la Apelación suscrita por la Recurrente…”

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SIRLEY BARRIOS GARCIA, actuando con el carácter de Defensora Pública del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), contra la decisión dictada y publicada en fecha 29 de Marzo del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual se le impuso la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana Nélida Torrelles y El Orden Público; alegando la recurrente lo siguiente:
1.-) Que no están dados los extremos legales para la medida de detención.
2.-) Que no hay suficiente fundamento que motive el por qué de la decisión.

Por último, solicita el recurrente sea declarado con lugar su medio de impugnación.

Así planteadas las cosas por la quejosa de autos, corresponde revisar el contenido de la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 29 de marzo del 2015, a los fines de determinar si la misma adolece de lo denunciado por la recurrente, en cuanto al análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la acreditación al adolescente imputado, de la precalificación jurídica de Coautor en los delitos de Robo Agravado y Porte Ilicito de Arma, y la imposición de la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar; así como verificar si la recurrida se encuentra motivada; siendo pertinente aclarar, que en atención al aforismo “tantum apellatum quantum devollutum”; contenido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia de esta Alzada, se circunscribirá única y exclusivamente al punto impugnado de la decisión; ello, en aplicación al criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 104 de fecha 20/02/2008, sosteniendo: “De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 432), el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión, que han sido impugnados”.

Aclarado lo anterior, se procederá resolver las denuncias formuladas por la recurrente, en conjunto en virtud de que al revisar si están dados concurrentemente los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se determinará si la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación; abordando en primer lugar, el primer supuesto referido a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; esta Corte Superior observa, que el Juez de Control, a los efectos de soportar su análisis en cuanto al numeral 1 del artículo 236 de la norma adjetiva penal; aludió:

“…tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir la participación de los mencionados adolescentes en la comisión de un hecho ilícito, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS específicamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana NELIDA TORRELLES y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplidos los supuestos contenidos en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia bajo las previsiones de la citada norma legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°05 de Agua Blanca , Estado Portuguesa, siendo que de las circunstancias de la aprehensión se presume la participación del mencionado adolescente en el hecho ilícito que investiga el Ministerio Público, por cuanto el mencionado adolescente fueron aprehendidos e identificados en plena comisión del hecho y con el delito de Robo Agravado ya consumado, es lo que en doctrina se conoce como flagrancia Real, lo que significa que la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación de los autores del mismo, todo ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal, por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación decreta procedente que se continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario…” (Resaltado de la Corte)

De igual forma, señalo:

“…omissis…
considerando que existen suficientes elementos de convicción y considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto uno de los delitos que se le imputan como lo es el delito de CONTRA LAS PERSONAS específicamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana NELIDA TORRELLES y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO es uno de los delitos previstos en el artículo 628 de la citada Ley, como un delito grave que merece privación de libertad como sanción considerando y que reviste graves características, es un delito pluriofensivo, que no solamente violentan el derecho a la propiedad, sino también el derecho a la Libertad Individual, a la integridad física y el derecho a la vida, tomando en cuenta que la víctima vio amenazada su vida con un arma blanca aunado a ello la adolescente trata de huir al momento de ser perseguida por la autoridad policial, considerando la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso se presume razonablemente la evasión del proceso, es por lo que este Tribunal DECRETA la detención del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), conforme a lo establecido en el artículo 559 ejusdem (sic).
”.

Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:
“…omissis…
Que según se desprende de las actas procesales, específicamente del acta policial de fecha 28-03-2015, IDENTIDAD OMITIDA, fueron aprehendidos El día de Hoy Sábado 28 de Marzo del año en curso, siendo aproximadamente las 11:35 horas de la mañana llevándose a cabo el patrullaje preventivo, específicamente, por los sectores que corresponden a la Brigada de patrullaje y vigilancia en este municipio, nos desplazamos a bordo de las Unidades Moto DR 650 y KAWASAKI KLR 650, por el sector Los Apamates, cuando una ciudadana nos hace señas para que nos detengamos, al momento de estacionar las motos la Ciudadana nos señala a dos ciudadanos que se desplazaban a pie y nos manifiesta que los mismos bajo amenazas de muerte someten a su hija de 11 años y los mismos le roban dos anillos de Oro y uno de plaza, una vez obtenida la información procedemos a darle alcance a los dos ciudadanos y procedemos a darle la voz de alto no sin antes identificándonos como autoridad del cuerpo de policía del estado Portuguesa, procedemos a detener las unidades moto, una vez detenidas las motos descendemos de las mismas y le solicitamos a los ciudadanos que si tenían oculto entre sus pertenencias o adheridos a su cuerpo alguna sustancia y objeto de interés criminalístico por lo que de ser cierto procediera a mostrarlo, responden no portar nada, se le indica que para dar fe de la respuesta recibida se le aplicaría una inspección de personas amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal la cual es realizada por el Oficial Nabea. De la inspección a uno de los ciudadanos el cual era de tez morena, cabello negro, delgado, un poco alto y vestía suéter verde, short negro y chancletas negras se le incauta en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego de fabricación rudimentaria y en la mano izquierda un proyectil calibre 7,62 Milímetros en ese momento este ciudadano manifiesta ser un adolescente y al otro ciudadano el cual es de tez morena, cabello negro, acuerpado un poco alto, con una cicatriz en el hombro izquierdo y vestía franela multicolor y un short color negro y verde se le incauta de la mano derecha dos anillos uno de color amarillo y el otro color plateado los cuales presumimos eran propiedad de la Ciudadana que nos informó sobre el robo, es por ello que en vista de estar en presencia de un hecho punible y delito flagrante conforme al artículo 234 de dicho código, se le impone al Adolescente del Artículos 541 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente y al ciudadano de sus derechos constitucionales amparados en el artículo 127 del código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de dar inicio a la investigación correspondiente, se realiza su identificación plena por la información aportada ya que manifiesta no poseer cedula de identidad, Siendo identificado: el Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), (…)
…(omissis)…
Se procede al traslado de los detenidos a bordo de las unidades moto hasta el Centro de Coordinación Policial Nro. 05, al llegar a la Coordinación de Investigaciones, la denunciante logre reconocer a los detenidos a quien identifico al ciudadano con las siguientes características tez morena cabello negro, delgado, un poco alto y vestía suéter verde con el número 95 de color amarillo en la parte izquierda del pecho, short negro y chancletas de color negro como la persona que apunta con un arma de fuego a su hija de 11 años y al ciudadano con las siguientes características de tez morena cabello negro, acuerpado, un poco alto, una cicatriz en el hombro izquierdo y vestía franela blanca con franjas rojo, verde, amarillo y short negro con verde lo identifica como la persona que le quita los anillos, de igual forma al ver los anillos los identifica como de su propiedad.
…omissis…
por cuanto en el presente caso las circunstancias mismas de la aprehensión de los mencionados adolescentes aportan un numero apreciable de evidencias de diversa índole a la investigación con suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el mencionado adolescente ha participado en el hecho, ya que fueron aprehendidos Se procede al traslado de los detenidos a bordo de las unidades moto hasta el Centro de Coordinación Policial Nro. 05, al llegar a la Coordinación de Investigaciones, la denunciante logre reconocer a los detenidos a quien identifico al ciudadano con las siguientes características tez morena cabello negro, delgado, un poco alto y vestía suéter verde con el número 95 de color amarillo en la parte izquierda del pecho, short negro y chancletas de color negro como la persona que apunta con un arma de fuego a su hija de 11 años y al ciudadano con las siguientes características de tez morena cabello negro, acuerpado, un poco alto, una cicatriz en el hombro izquierdo y vestía franela blanca con franjas rojo, verde, amarillo y short negro con verde lo identifica como la persona que le quita los anillos, de igual forma al ver los anillos los identifica como de su propiedad. Es en ese momento que se instruyen las demás actas correspondientes, se notifica al Fiscal Tercero con Competencia en Delitos Comunes del Ministerio Publico Abg. Hahkell Escalona y al Fiscal quinto con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Publico Abg. Carlos Colina vía telefónica acerca de las actuaciones realizadas y a nuestros jefes naturales, quedando a las órdenes de ese despacho fiscal lo concerniente al procedimiento, se incauta por parte del oficial (CPEP) Nabea Carlos las evidencias relacionadas UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA (CHOPO). CAÑON CORTO, EMPUÑADURA Y CACHA DE GOMA COLOR NEGRO, ADAPTADO A CALIBRE 7,62 MILIMETROS, COLOR NEGRO, ADAPTADO A CALIBRE 7,62 MILIMETROS, CON UN CARTUCHO EN EL AREA DE APROVISIONAMIENTO SIN PERCUTIR. Y UN CARTUCHO DEL MISMO EN LA MANO IZQUIERDA SIN PERCUTIR, AL CIUDADANO SE LE INCAUTA EN LA MANO DERECHA UN ANILLO DE COLOR AMARILLO Y UN ANILLO DE COLOR PLATEADO, UNA PRENDA DE VESTIR TIPO SUETER DE COLOR VERDE, TIMBRADO FRONTAL, MARCA LOKUAS. UN SHORT TIPO BERMUDA DE COLOR NEGRO, MARCA QUIKSOLVER, UN PAR DE CHANCLETAS COLOR NEGRO, UN SHORT TIPO DEPORTIVO DE COLOR NEGRO Y VERDE, MARCA ADIDAS, UNA PRENDA DE VESTIR TIPO FRANELILLA MULTICOLOR, TIMBRADO FRONTAL, SIN MARCA VISIBLE, las cuales se entregan en la oficina de procesamiento policial con su cadena de custodia, posteriormente será remitido al Ciudadano para el recinto policial del Centro de Coordinación Policial N° 2 de Acarigua donde permanecerá en calidad de depósito a la orden del despacho fiscal tercera del Ministerio Publico y el adolescente en la Sede de Este Comando en Calidad de Deposito y a la Orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. tal como se presentan las circunstancias de la aprehensión de los mencionados adolescentes esta se produjo en una situación de flagrancia, tal como lo establece el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal….”

Señala la defensa privada de algún modo, en su escrito recursivo; no compartir la Calificación Jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público y acogida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua; de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; toda vez que se opone según su decir, no se suministró suficientemente del porqué de su conclusión; le está causando un gravamen irreparable a su defendido, en virtud de que la fiscalía no logro aportar elemento de convicción que lo acredite como responsable del hecho.-

Al respecto, la Alzada considera pertinente aportar, que la calificación jurídica que acoge el Juez o Jueza de Primera Instancia en funciones de Control en la fase investigativa del proceso, posee un carácter netamente provisional que con la eventual presentación de acusación por parte del Ministerio Público adquirirá un carácter más definitivo y que en la señalada fase del proceso, igual se tiene la posibilidad, de persistir la inconformidad de la adjudicación del delito, de oponerse al mismo, mediante las herramientas que el legislador previó; a tales efectos, en la normativa adjetiva penal.

En función a ello, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, dicta sentencia en fecha trece (13) de Abril del año dos mil cinco (2005), en la que argumenta:

“…La sala de Casación Penal considera, que el artículo 330(ahora 313) numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción Penal.”

Criterio jurisprudencial; que denota, que durante el desarrollo del proceso, más específicamente en la fase intermedia, el Juez está facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos, y ello tampoco le otorga un carácter definitivo ya que tal carácter será otorgado por el Juez o Jueza en funciones de Juicio al que, o a la que le corresponda decidir a la luz de los hechos y el derecho que surjan el debate oral y público.

El delito acogido provisionalmente calificado al adolescente imputado: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), es el de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; por existir evidentemente un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuyo límite superior del delito más grave, alcanzaría los diecisiete (17) años de prisión, tal como lo dispone el artículo supra mencionado, siendo el caso que en fecha veintiocho (28) de marzo del dos mil quince (2015), se produjo la aprehensión del hoy adolescente imputado de autos; como consecuencia de haber participado en compañía de otro sujeto(adulto) y mediante el empleo de un arma de fuego de fabricación rudimentaria, la cual le fue incautada en el momento de su aprehensión, lograron intimidarla y constreñir a la víctima ciudadana Nélida Torrelles, mediante la acción de apuntar con el arma de fuego de fabricación rudimentaria, a su hija de 11 años; para despojarla de sus prendas, siendo un anillo de color amarillo de presunto oro y un anillo de color plateado de presunto metal plata; hecho que aconteció en la residencia de la víctima ubicada en el Sector Los Apamates, callejón sin salida, casa sin número detrás de la Cancha Deportiva del Municipio Agua Blanca de éste Estado Portuguesa; siendo aproximadamente las 11:15 de la mañana de ese dia 28/03/2015, razón por la cual es posible afirmar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pudiendo variar dicha precalificación con la eventual presentación de una acusación por parte del Ministerio Público, donde adquirirá un carácter más definitivo; aunado a que se evidenció tal como lo valoro la juzgadora de primera instancia que en el presente asunto cursan elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad penal del adolescente imputado en ese hecho ilícito; en consecuencia, a juicio de la Alzada quedó determinado por el A quo los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Continuando el orden de ideas; ante la inconformidad que le surge a la recurrente en cuanto al decreto de la medida de DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), según lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde analizar el tercer supuesto del artículo 236 de la normativa adjetiva penal, referente al periculum in mora.

A la luz de estas consideraciones; se conoce, que el debido proceso en la opinión autorizada del Alto Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Penal, en sentencia número 552 de fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, es concebido como:

“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”

Del extracto del precedente jurisprudencial transcrito, se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser, en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha sostenido que:
“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputada, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la Jurisprudencia Constitucional en sentencia número: 274, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

En este orden de ideas, se considera pertinente citar, lo que al tema afirma la doctrina Española:
“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000), (STC 47/2000), estableció que, la prisión provisional, se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y, el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Es así, que el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

Así las cosas y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte Superior de Apelaciones observa que la juzgadora, a los fines de emitir el pronunciamiento en cuanto a la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar; sostuvo:
“…omissis…
DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

A los fines de determinar la procedencia de la detención de los adolescentes para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido, el cual está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente a los adolescentes imputados, así como un inminente peligro de fuga por parte de los adolescentes por cuanto como ya se indicó el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana NELIDA TORRELLES que se les imputa a los adolescentes es de los delitos mas graves que prevé como sanción la Privativa de Libertad, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, así mismo peligro grave para la victima que vio amenazada su vida con un arma blanca, aunado a ello quien juzga observa que el adolescente no tiene contención familiar, porque no están presentes en la sala de audiencias la madre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA éste es reincidente ante este Sistema Penal, en virtud de que de la revisión del Sistema Juris 2000 se evidencia que cursa causa penal en su contra signada con el número Nº PP11-D-2012-000495, del tribunal de ejecución, y la causa Nº PP11-D-2014-000067, de tribunal de control Nº 01. por lo que se acuerda imponer a los identificados adolescentes, la Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia de los mismos a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los identificados adolescentes.

Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar los mencionados adolescentes en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción que obran en su contra, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia el ingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, donde quedarán recluidos a la orden de este Tribunal, previo a este ingreso se acuerda que los mencionado adolescente sean trasladados a un centro asistencial a fin de recibir valoración médica para constatar el estado de salud de los mismos al momento de sus ingresos a las referidas Entidades de Atención y así mismo que sean presentados sus documentos de identidad y en caso de no poseerlos, dichos adolescentes sean trasladados al Sistema Autónomo de Identificación Migración y Extranjería- SAIME, para la obtención del mismo...”


Con base en lo señalado por la Jueza A quo, efectivamente en el presente caso, se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del adolescente, en razón de la naturaleza de uno de los delitos imputados, como lo es el ROBO AGRAVADO, que es considerado un delito grave y pluriofensivo que amerita la privación de libertad como sanción definitiva, conforme lo establece el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto, resulta necesario señalar que el Juez o Jueza de Control decretará la detención judicial preventiva, con la finalidad de evitar que el adolescente evada el proceso, y dicha detención deberá ser aplicada para delitos que ameriten la privación de libertad, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “Artículo 628. Privación de libertad…Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro, tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…”

En este sentido, el delito de ROBO AGRAVADO, como el tipo penal imputado al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), se encuentra contemplado dentro del conjunto de delitos taxativamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como aquellos que admiten la privación de libertad como sanción, por tanto, imponer la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar se ajusta a los parámetros establecidos en la ley especial.

Por lo tanto, al encontrarse acreditado el periculum in mora en el presente caso, la detención para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la audiencia preliminar, se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, se declara SIN LUGAR los alegatos formulados por la recurrente. Así se decide.-

En síntesis, la detención para asegurar la comparecencia del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) a la audiencia preliminar, se encuentra ajustada a derecho y debidamente motivada en el contenido y alcance del artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con indicación precisa y detallada tanto del fumus boni iuris como del periculum in mora, decretada además, con fines estrictamente procesales, sin quebrantamiento del principio de presunción de inocencia, ni de los derechos al debido proceso y a la defensa, tal y como lo hizo saber la Jueza de Control en su decisión.

De los anteriores argumentos, previamente analizados y constatados, esta Instancia Superior considera, que se encuentra ajustado a derecho cada uno de los pronunciamientos dictados por la Jueza de Control para decretar la detención del adolescente imputado, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, siendo dicha detención suficiente y necesaria para garantizar el debido proceso, dada la magnitud del delito imputado y la conducta predelictual reflejada en la recurrida. Por lo tanto, en fuerza de las elucidaciones antes señaladas, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SIRLEY BARRIOS GARCIA, actuando con el carácter de Defensora Pública del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SIRLEY BARRIOS GARCIA, actuando con el carácter de Defensora Pública del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 29 de Marzo del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua.
Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CINCO (05) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza de la Corte Superior de Apelación (Presidenta),

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 260-15
MOdO/jgb.